Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de resolución5
Fecha02 Octubre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G.N., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 034-0008202-4, domiciliado y residente en la casa No. 17 de la calle L.T.S., de la ciudad de M., contra la sentencia No. 065 dictada el 4 de febrero de 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de V., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Declarar nulo e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.N., contra la sentencia No. 065 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde de fecha 4 de febrero de 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 1999, por el Lic. C.J.P.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 1999, por los Licdos. P.V.T.P. y Y.Y.P.J., abogados de la parte recurrida L.V.R.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública 1ro. de marzo del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de M. dictó, el 24 de julio de 1998 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Que debe ratificar y ratifica, el defecto que fue pronunciado en audiencia contra el señor P.G.N., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado P.G.N., al pago de la suma de once mil cientos veinticinco pesos (RD$11,125.00), a favor del señor L.V.R., por concepto de mercancías tomadas a crédito; Tercero: Que debe condenar y condena al señor P.G.N. al pago de los intereses legales de la demanda, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Que debe comisionar y comisiona al ministerial, Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de M., S.A.P.M., para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Que debe condenar y condena al señor P.G.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.V.T.P. y Y.Y.P.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones incidentales presentadas por el apelado, y en consecuencia se declara nulo por irregularidad de forma el acto de apelación No. 085-98 de fecha 11 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial S.A.P.M., alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Mao, Provincia Valverde; Segundo: Se condena al apelante, señor P.G.N.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.V.T.P. y T.Y.P.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación limitando a expresar como agravio a la sentencia impugnada que, el Magistrado Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de V., hizo una mala interpretación de las disposiciones de los artículos 1862, 1863 y 1864 del Código Civil, y que el objeto del presente escrito es presentar formar recurso de casación contra la sentencia No. 065 de fecha 4 de febrero de 1999, por haber hecho una mala interpretación de la ley, y por carecer de justa causa y de base legal;

Considerando, que a su vez el recurrido, en su memorial de defensa, propone la inadmisibilidad del recurso de casación, fundada en que el recurso de casación deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, mientras que el recurrente sólo depositó una copia fotostática de la sentencia recurrida; que el memorial no articula ni desenvuelve medio de casación alguno, indicando solamente una serie de señalamientos inconexos e incoherentes, y ni indica que textos legales fueron violados, por lo que dicho memorial no tiene un contenido ponderable; que el recurso de casación fue notificado a uno de los abogados del recurrido y no en manos del recurrido; que el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener a pena de nulidad, el estudio del recurrente de manera permanente o accidental en la capital de la República y la dirección del estudio permanente o ad-hoc del abogado del demandante, en el asiento donde tenga lugar el tribunal que conocerá del asunto;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por el Tribunal a-qua, no conteniendo pues el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala el texto legal violado por la sentencia impugnada, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que a mayor abundamiento, tal y como alega el recurrido en su memorial de defensa, el recurrente sólo depositó una copia fotostática de la sentencia impugnada y conforme lo establece el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando expresa que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, por el cual resulta también inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.G.N., contra la sentencia No. 065 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de V., el 4 de febrero 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Licdos. P.V.T.P. y Y.Y.P.J., abogados del recurrido. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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