Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de resolución5
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

encia pública del 27

de noviembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., S.R. y F.A.C., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 71439, serie 46; 11436, serie 56 y 11778, serie 38, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 21 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P. y A.R.C. en representación de los Dres. A.R.C., V.H. y E.B., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar, el recurso de casación interpuesto por los señores Y.M.T.F.V.. G., M.Y.M.T.B.M.S., B.J.A. y O.M.G.F. contra la sentencia No. 057-01, de fecha 21 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. A.R.C., por sí y el Dr. V.J.H. y el Lic. E.R.B.M., abogados de la parte recurrente, L.C. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por el Lic. H.A.A.B., abogado de la parte recurrida, Y.M.F.F.V.. G. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de promesa de venta y reparación de daños y perjuicios intentada por L.C. y compartes contra J.A.G.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Salcedo, dictó el 18 de julio de 1996, una sentencia cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: "Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el contrato de promesa de venta suscrito por el señor J.A.G.P. a favor de los señores L.C., F.A.C. y S.R., de fecha 18 del mes de julio del año 1994, bajo firma privada legalizado por el Notario Público de los del número del Municipio de San Francisco de Macorís, L.. L.O.G.; Segundo: Se ordena la devolución inmediata de la suma de un millón doscientos ochenta mil pesos oro (RD$1, 280,000.00) más los intereses legales que haya devengado dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Se condena al señor J.A.G.P., a favor de los señores L.C., F.A.C. y S.R., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a dichos señores al haber prometido vender un inmueble ajeno; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; Quinto: Se ordena el pago de un astreinte ascendente a la suma cien pesos oro (RD$100.00), al señor J.A.G.P., a favor de los señores L.C., F.A.C. y S.R., por cada día de retardo en darle cumplimiento a la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada señor J.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.R.B.M., R.A.J.C. y G.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida señores L.C., F.A.. C. y S.R., por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Declara resuelto el contrato de Promesa de venta de fecha 18 de julio de 1994, legalizado por el Lic. L.O.G., por causa de incumplimiento en el pago del precio por los compradores señores L.C., F.A.. C. y S.R.; Quinto: Condena a los señores L.C., F.A.. C. y S.R., al pago de la suma de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) por daños y perjuicios ocasionados al vendedor señor J.A.G.P., representado por sus continuadores legales, en ejecución de la cláusula penal inserta en el referido contrato de promesa de venta; Sexto: Declara compensada y extinguida hasta la concurrencia de la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00) la indemnización acordada a favor del vendedor, de las obligaciones recíprocas de ambas partes de devolver los valores retenidos en avance del precio y de pagar dicha suma por parte de los compradores; Séptimo: Condena a los señores L.C., F.A.. C. y S.R., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. H.A.. A.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Comisiona al ministerial F.A.. R.B., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes en su memorial proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 464 y 337 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer y segundo medios, los que se reúnen para su examen por convenir a la solución que se dará al caso, en síntesis, que el derecho de defensa garantiza a las partes la posibilidad de sostener las argumentaciones que fundamentan sus intereses respectivos así como rebatir las que formule el adversario; que el debido proceso implica el derecho al proceso legal con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento en perjuicio de justiciable equivale a la violación de uno de sus derechos fundamentales y por ende a la Constitución; que conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil "no podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menor que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces"; que el principio de la inmutabilidad del proceso en virtud del cual el juicio debe permanecer igual dentro de su entero transcurso y a través de todas las jurisdicciones, ordinarias y extraordinarias, es una resultante de la regla mediante la cual se establece la prohibición de intentar demandas nuevas en grado de apelación, consagrada en el texto legal citado; que la parte en apelación, hoy recurrida en casación Y.M.T.F.V.. G. y compartes, violaron el artículo de referencia al cambiar sus conclusiones contenidas en el acto introductivo del recurso de apelación, que es el que fija la extensión del apoderamiento del tribunal de alzada, por otras conclusiones vertidas en la audiencia celebrada al efecto el 9 de febrero del 2001; que en estas últimas conclusiones hay pedimentos nuevos no contenidos en el acto contentivo del recurso de apelación que se limitaba, entre otras cosas, a solicitar la revocación de la sentencia de primer grado; que tal forma de proceder constituye una flagrante violación no solo al artículo 464, sino también al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el recurso de apelación interpuesto por las actuales recurridas contra la sentencia de primer grado tuvo efecto mediante acto No. 442-96, del 5 de agosto de 1996, del alguacil B.T.D., Ordinario de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; que según consta en el memorial de casación de los recurrentes, lo que es admitido por los recurridos en su memorial de defensa, las conclusiones contenidas en el acto de apelación de los actuales recurridos, se contraen a los pedimentos siguientes: "Primer Medio: Que aceptado el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la forma y fondo, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, por uno, varios o todos los medios descritos; Segundo: Que al declarar que es irrecibible la prueba documental en fotocopia, sin el sellado de Rentas Internas ni el registro normal de actos extrajudiciales, declarar la inadmisión de la demanda interpuesta, sin conocer el fondo del litigio; Tercero: Condenar a... al pago de las costas,..."; que por el contrario, siguen sosteniendo los recurrentes, las conclusiones que presentaron, según consta en el fallo impugnado, en la audiencia del 9 de febrero del 2001, en la que se discutió el fondo del recurso de apelación, fueron las que se transcriben a continuación "Primero: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores Y.M.T.F.V.. G., M.Y., B.M.S., B.J.A. y O.M., de apellidos G.F., sucesores del Sr. G.F., sucesores del Sr. J.A.G.P., Sucesores del Sr. J.A.G.P., por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de los requisitos de ley; Segundo: En cuanto al fondo y obrando por propio imperio, revocando en toas sus partes la sentencia apelada No. 110 de fecha 18 de julio del 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, y rechazando la demanda en daños y perjuicios incoada por los Sres. L.C. y compartes, contra J.A.G.P. por improcedente y mal fundada; Tercero: D. resuelto el contrato promesa de venta fecha 18 de julio de 1994 legalizado por el Lic. L.O., Notario de San Francisco de Macorís, por causa del incumplimiento en el pago del precio por los compradores y recurridos, S.. L.C., F.C. y S.R.; Cuarto: C. al pago de la suma de un millón de pesos oro ( RD$1,000,000.00) por daños y perjuicios ocasionados al vendedor Sr. J.A.G.P., representado por sus continuadores legales en ejecución de la cláusula penal inserta en el referido contrato; Quinto: Declarar compensadas o extinguidas hasta la concurrencia de la indemnización acordada a favor del Sr. J.A.G.P., el vendedor, las obligaciones recíproca de ambas partes autorizando a este último a restituir o reembolsar la suma restante de doscientos ochenta mil pesos oro (RD$280,000.00) a los compradores; Sexto: Condenar a L.C., F.A.C. y S.R. al pago de las costas, distraídas a favor del abogado L.. Rector A.A.B. por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nueva se extiende también al demandado, por las mismas razones; que, como se ha visto por lo transcrito arriba, la parte demandada en primera instancia e íntimante en apelación modificó ostensiblemente las conclusiones notificadas a su contraparte en el acto de apelación cuando discutió en la audiencia del 9 de febrero del 2001, el fondo de su recurso al solicitarle a la Corte, además de la revocación de la sentencia apelada y la inadmisión de la demanda, cuestiones completamente ajenas al objeto y a la causa de su recurso de apelación tales como: declarar resuelto el contrato de promesa de venta intervenido entre las partes el 18 de julio de 1994; condenar al vendedor (actuales recurrentes) al pago de RD$1,000,000.00 a título de daños y perjuicios en ejecución de la cláusula penal; y declarar compensadas o extinguidas hasta la concurrencia de la indemnización acordada, las obligaciones recíprocas de las partes, autorizando al vendedor a restituir la suma restante de RD$280,000.00, a los compradores;

Considerando, que los apelantes, cuyas pretensiones fueron acogidas por la Corte a-qua en la forma ampliada que antes se consigna, en abierta transgresión, al principio del doble grado de jurisdicción, no podían, sin intentar una acción por separado o iniciar una demanda reconvencional, alterar los límites fijados en la demanda contenida en el acto de apelación ya que, a juicio de esta Corte de Casación, las conclusiones vertidas en la audiencia del 9 de febrero del 2001, no tenían como único propósito reclamar una compensación, intereses, réditos u otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios sufridos desde entonces, sino obtener, además de la revocación de la sentencia condenatoria y la nulidad del contrato de promesa de venta, la condenación a daños y perjuicios resultantes de una cláusula penal inserta en el contrato aludido de promesa de venta, lo cual debió haber planteado la parte intimante en la forma prescrita, por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos términos "las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones..."; que en tales circunstancias la sentencia impugnada ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados y procede, por tanto, la casación de la misma, sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 21 de marzo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas en favor y provecho de los Dres. A.R.C., V.J.H. y el Lic. E.B.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de noviembre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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