Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de resolución5
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

18 de diciembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la calle L.N. No. 61, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.. F.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0074823-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia No. 24, dictada por la Corte de Apelación de B., el 13 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.E., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. J.M.C.A., abogado de la parte recurrente Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. M.P.E., abogado de la parte recurrida, Á.A.F.P.;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 1995, estando presente los Jueces: F.R. de la Fuente, F.M.P.J., F.N.C.L., A.J. y Á.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Á.A.F.P. contra el Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.) y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B. dictó, el 3 de junio de 1993, la sentencia No. 67, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor Á.A.F.P., por órgano de su abogado constituido el Dr. M.P.E., por haber sido hecha de conformidad con los requisitos legales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), por conducto de sus abogados legalmente constituidos Dr. J.M.C.A., L.. J.A.R., por improcedentes y mal fundadas y carecer de base legal; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), al pago inmediato en favor de la parte demandante, a una indemnización de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00) moneda nacional, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Á.A.F.P.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.P.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declarar, como al efecto declara, que la presente sentencia le sea oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.)"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil No. 067, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por ser regular en la forma; Segundo: Rechazamos las conclusiones de la parte recurrente vertidas por órgano de sus abogados constituidos legalmente por improcedente y mal fundadas en derecho y carecer de base legal; Tercero: Acogemos las conclusiones de la parte intimada por ser justas y reposar en pruebas legales y en consecuencia confirmamos, en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber sido dictada con apego a la ley; y en ese sentido condenamos al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar inmediatamente al recurrido señor Á.A.F.P., la suma en valor monetario nacional de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en el accidente; Cuarto: Condenamos al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.P.E., por haberlas avanzado en suma mayor parte; Quinto: Declaramos la presente sentencia común oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a la Ley 834 de julio de 1978, artículo 80; Tercer Medio: Falsa aplicación de la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal. Incorrecta aplicación de los principios que rigen la responsabilidad civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada no fueron transcritas las declaraciones de los testigos que fueron interrogados por la Corte, y de las cuales ella hace mención, incurriéndose en el vicio de falta de base legal y violación al derecho de defensa pues no se coloca a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar la buena o mala aplicación de la ley, toda vez que la trascripción de las declaraciones en un punto de derecho en el que la corte basa su sentencia; que la Corte a-qua en ninguna parte de su decisión hace alusión al cumplimiento del artículo 80 de la Ley 834, por lo que las declaraciones dadas por los testigos podrían constituir simples informes en los que la Corte no podía basar su decisión; que además dicha corte hace una errónea y falsa aplicación del artículo 124 de la Ley 241, al afirmar que el accidente fue el resultado de una ausencia de precaución por parte del chofer del autobús sin tomar en cuenta que para poder aplicar dicho artículo era necesario que los animales hayan sido vistos a varios metros de distancia, por el conductor, lo que no aconteció, que el hecho de dirigirse estos de manera intempestiva e inesperada a la vía pública, eximía de responsabilidad al chofer, por tratarse de un hecho imprevisible o lo que es más de un caso fortuito; que en la sentencia atacada no fueron establecidos de manera clara los elementos de la responsabilidad civil, es decir, la falta que ocasionó el daño y la relación de causa y efecto entre la falta y el daño;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que "el accidente fue el resultado de una ausencia de precaución por parte del chofer del autobús de la entidad estatal y no de un caso fortuito o de fuerza mayor, como ha querido hacer notar la parte recurrente, que esta situación se infiere de las declaraciones presentadas por los testigos, contradichas entre si, y robustecida por el contra informativo testimonial, ambas medidas celebradas por la Corte a-qua, además de la documentación anexa al expediente; que de esta forma, continúa la Corte, quedaron demostradas la falta, el daño y la relación de causalidad entre la falta y el daño; que al no poder el Consejo Estatal del Azúcar aniquilar la presunción de responsabilidad establecida en su contra por el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, como guardián de la cosa inanimada, procedía la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia;

Considerando, que resultan infundados los alegatos presentados por la parte recurrente en su memorial, toda vez que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón, no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras por lo que pueden, en caso de desacuerdo de los testigos, acoger las deposiciones que aprecien como sinceras, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué no se acoge cada una de las declaraciones que se hayan producido en sentido contrario; que por tanto, al decidir el Tribunal a-quo, que de acuerdo con las declaraciones de los testigos y la documentación anexa al expediente quedaba evidenciado la existencia del daño sufrido por el señor Á.A.F.P., debido al exceso de velocidad entre otras faltas, no ha incurrido en las violaciones denunciadas precedentemente por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al argumento planteado en el sentido de que la Corte a-qua no hace mención en su sentencia del juramento prestado por los testigos, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley basta con que el juez deje constancia de que el mismo ha sido hecho; que la parte recurrente al percatarse de la irreguralidad cometida debió poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de decidir al respecto y no limitarse a denunciarla pura y simplemente sin aportar la prueba de su alegato;

Considerando, que en tales condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, y contrario a lo señalado por la recurrente, no ha incurrido en los vicios denunciados por ésta, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar, por tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 24, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 13 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. M.P.E., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de diciembre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR