Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución5
Fecha04 Junio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, sociedad organizada de conformidad con la Ley No. 5897, del 14 de mayo de 1962, con su domicilio principal en la calle A. de la Maza esquina Nuestra Señora del Rosario No. 20, de la ciudad de Moca, provincia E., debidamente representada por su director gerente, L.. E.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0006099-11, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.L., en representación del L.. C.R.S.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil de fecha 22 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2001, suscrito por el Lic. C.R.S., abogado de la parte recurrente, Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2001, suscrito por los Licdos. J.M.C.A. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrida, Banco Gerencial & Fiduciario, S. A. (actualmente Banco BHD);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre de 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en contradicción, oposición o contestación de auto de colocación provisional de acreedores, interpuesta por el Banco Gerencial & Fiduciario, S.A., contra la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dictó el 1ro. de agosto de 2000, la sentencia civil No. 1732, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la contestación hecha por el Banco Fiduciario, S.A., al estado de colocación provisional de los acreedores inscritos respecto del precio de adjudicación del Apartamento 7D2 del condominio Residencial B&L, construido sobre el Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del Distrito Catastral No. 1, por haber sido hecha en la forma y plazos legales; Segundo: Rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por la parte contradictoria, por improcedente y mal fundado; Tercero: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad hecho por la parte contradictoria, por improcedente y mal fundado; Cuarto: Rechaza los reparos y contestaciones hecho por el Banco Fiduciario, S.A., al estado de colocación provisional, contenido en el Auto civil No. 148 de fecha 3 de abril de 2000, dictado por este Tribunal, por improcedentes y mal fundados; Quinto: Ordena la conversión en definitivo del estado de colocación provisional contenido en Auto civil No. 148 de fecha 3 de abril del 2000, dictado por este Tribunal, el cual figura copiado en otra parte de la presente sentencia; Sexto: Ordena la entrega de factura de colocación a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, único acreedor útilmente colocado, por la suma a distribuir, señalada en el auto de estado de colocación provisional; Séptimo: Ordena la cancelación de las inscripciones de las siguientes personas físicas, morales, acreedores no colocados útilmente Banco Gerencial & Fiduciario, S.A., por la suma de RD$4,471,000.00, inscrita el 3 de agosto de 1993, bajo el No. 1525, Folio 382 del Libro de Inscripciones No. 98: Hipoteca Judicial por la suma de RD$823, 840.47 a favor de M. delC., S.A., inscrita el 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 565, Folio 142 del Libro de Inscripciones No. 98, H.J. por la Suma de RD$1, 100,000.00, a favor de Inversiones Santa Cruz, S.A., inscrita el 24 de mayo de 1994 bajo el No. 953, Folio 239 del Libro de Inscripciones No. 101; Octavo: Ordena la liquidación de las costas del acreedor útilmente colocado, previo depósito de estado que al efecto deberá depositar éste; Noveno: Declara las costas como gastos privilegiados de distribución por vía del orden, declarando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R. y del L.. C.R.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso apelación intentado por el Banco Fiduciario, S.A., contra la sentencia civil No. 1732 dictada en fecha primero (1ro.) del mes de agosto del año dos mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, acoge parcialmente las conclusiones de la parte recurrente, en consecuencia: a) rechaza sus pretensiones en el sentido del sobreseimiento y falta de calidad de la parte recurrida por considerarlas improcedentes e infundadas; b) acoge las conclusiones subsidiarias sobre el fondo del asunto, por tanto REVOCA la sentencia recurrida en todos sus aspectos al considerar que no ha lugar a aperturar el orden de acreedores; Tercero: Condena a la parte recurrida, por haber sucumbido, al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.C.A. y B.E.A.C., abogados que afirman avanzarla en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra el fallo atacado, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Ausencia total de motivos sobre la defensa esencial de la recurrente de que en virtud de la ley y del contrato las hipotecas de aquella sobre el terreno y las mejoras gravan automáticamente las mejoras futuras; Segundo Medio: Motivación insuficiente sobre la supuesta buena fe del banco; Tercer Medio: Mala aplicación del artículo 174 del la Ley de Registro de Tierras. Desnaturalización de los hechos al calificar las hipotecas de la Asociación como "ocultas"; Cuarto Medio: Motivación errada sobre la omisión de un acreedor y su efecto sobre éste; y sobre eventual acción contra el Estado; Quinto Medio: Omisión de ponderar el duplicado del acreedor y de la Asociación y proclamar su fuerza jurídica; Sexto Medio: Desnaturalización sobre la procedencia del orden judicial en la especie; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos relacionados con la calidad de la Asociación y contradicción de motivos; Octavo Medio: Contradicción de motivos y de éstos con el dispositivo de la sentencia; Noveno Medio: (omitido en el memorial); D. Medio: Violación a la Ley. Errónea interpretación de los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 749 al 779 del mismo código, 2133, 2134 y 1352 del Código Civil y 227 de la Ley de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, tercero, cuarto, sexto y décimo, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que, mucho antes de la inscripción hipotecaria del Banco la Asociación había inscrito sus hipotecas sobre el inmueble de la deudora Constructora B & L, C. por A., S. No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1 del Municipio de Santiago y sus mejoras presentes y futuras; que aún fuera de esa previsión consensual, el artículo 2133 del Código Civil dispone que después de inscrita la hipoteca se extiende a todas las mejoras que se edifiquen sobre el inmueble; que en esas circunstancias las 5 hipotecas de la Asociación gravaron automáticamente el Apartamento 7D2 que se añadió posteriormente al Residencial B & L, con rango inferior al de las hipotecas del Banco; y esto así aunque no la inscribiera el Registrador de Títulos de Santiago ni lo ordenara el Tribunal Superior de Tierras, ya que su extensión se produce en virtud de la ley y de pleno derecho; que la sentencia recurrida no hace la menor alusión a los planteamientos anteriores y adolece obviamente de una total ausencia de motivos; que es altamente sospechoso que el Registrador de Títulos de Santiago expidiera una certificación de no gravamen sobre el Apartamento 7D2 sin consignar el solar sobre el que se edificó y que es el asiento natural de las 5 hipotecas previamente inscritas por la Asociación, incluyendo sus mejoras presentes y futuras sobre el solar en que se edificara como parte del Residencial B & L; que esa omisión tenía por objeto que en los asientos catastrales apareciera con el primer rango el Banco sobre el Apartamento 7D2, lo que no es posible ya que dicho apartamento solo tiene existencia jurídica en los registros catastrales como mejora del Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1 del Municipio de Santiago, y toda hipoteca inscrita sobre dicho solar grava automáticamente, en virtud de la ley, no sólo ese apartamento sino todo el Residencial B & L; que es absurdo calificar de "ocultas" hipotecas de la Asociación así como a la certificación expedida por el Registro de Títulos a la medida solicitada por el Banco, quien con ello quiso ocultarlas para eliminar del primer rango a la Asociación; que lo que el Banco embargó y se adjudicó fue el apartamento con derecho exclusivo sobre él y los derechos indivisos de Constructora B & L, C. por A., sobre el Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1 del Municipio de Santiago; que la Asociación tuvo siempre registradas en el Certificado Original sus 5 hipotecas; que al expedirse la nueva carta constancia del certificado esas hipotecas debieron anotarse al dorso de la misma, tal como se hizo con las cartas constancias de todos los apartamentos, con excepción del 7D2, con toda la mala fe, de donde se hicieron desaparecer con la finalidad de que el Banco apareciera como único acreedor inscrito en detrimento de los derechos de la recurrente; que la Corte a-qua desnaturaliza el procedimiento del orden, pues cuando un acreedor impugna el rango del acreedor ejecutante colocado el primero en la certificación del Registro de Títulos, es insoslayable recurrir al orden judicial; que cuando el acreedor en primer rango ejecuta y se adjudica por el monto de su crédito no se produce ninguna reclamación sobre el precio de parte de los acreedores que siguen en rangos inferiores porque el precio se agota totalmente en el primer rango; que en esas circunstancias es correcto que nadie pida la apertura del orden que carecería de objeto e interés, pero si el rango es discutido, procede entonces a petición de cualquier acreedor recurrir al orden judicial; que, por tanto, es un absurdo decir que no había lugar a la apertura del orden judicial porque el precio fue absorbido totalmente por la hipoteca del Banco o porque todas las demás hipotecas quedaron purgadas; que conforme a su derecho la Asociación solicitó la apertura del orden, y es dentro de sus procedimientos que judicialmente se debía establecer si el primer rango, y en consecuencia el derecho a percibir el precio de la adjudicación, correspondía a la Asociación o al Banco, pero en el orden de sus inscripciones hipotecarias y como la primera tenía las primeras cinco era beneficiaria de la totalidad del precio de la adjudicación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el Banco concluyó un contrato de préstamo con la Constructora B & L, C. por A., B.S.A., y P.E.B.L., previa constatación de que sobre el inmueble hipotecado como garantía, no existía ningún gravamen, Apartamento 7D2 del Residencial B&L, que le fue posteriormente adjudicado, lo que evidencia que el Banco persiguiente no ha actuado de mala fe, por lo que sus derechos, adquiridos como adjudicatario, resultan protegidos; que al no existir sobrante de la suma producida en la adjudicación, y habiéndose adjudicado el inmueble a un acreedor hipotecario en primer rango, no procede en modo alguno abrir el procedimiento del orden como fue ordenado por la sentencia de primer grado; que consta asimismo en la sentencia objeto del presente recurso, que se ha demostrado, agrega la Corte a-qua, que la Asociación tenía sus inscripciones en contra del mismo deudor del ejecutante del Apartamento 7D2, pero por errores del sistema o negligencia de funcionarios, no incluyeron las mismas al dorso del título del inmueble en cuestión, de otra forma el Banco se hubiese percatado y no hubiese consentido el préstamo;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado y del expediente revela que el Apartamento 7D2 del Residencial B&L, que ha dado origen a la litis, forma parte de un edificio construido por Constructora B & L., C. por A., susceptible de que su propiedad esté dividida conforme al régimen establecido en la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, y sus modificaciones, cuyo artículo 3 expresa: "cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y, a falta de mención contraria en el título, todos son condueños del terreno y de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores, pasillo y canalizaciones e instalaciones de beneficio común, exceptuando las que se encuentren en el interior de cada departamento..."; que, por su parte, el artículo 5 de la misma ley dispone: " los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble";

Considerando, que la Corte a-qua revocó la sentencia No. 1732, de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, del 1ro. de agosto de 2000, que había rechazado, a su vez, los reparos y contestaciones hechos por el Banco al estado de colocación provisional de acreedores inscritos, contenido en el Auto civil No. 148 del 3 de abril de 2000, dictado por el mismo Tribunal sobre el Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1, de Santiago, al considerar la improcedencia de la apertura del orden por entender que la Asociación carecía de calidad de acreedora inscrita en el procedimiento de ejecución por vía del embargo inmobiliario intentado a persecución y diligencia del Banco contra Constructora B & L., C. por A., en relación con el Apartamento 7D2, del condominio Residencial B & L., edificado sobre el solar cuya designación catastral se indica arriba;

Considerando, que son hechos no controvertidos en la presente contestación: 1) que por resolución del Tribunal Superior de Tierras del 17 de mayo de 1993, se autorizó la construcción y la expedición de un certificado de título (carta constancia) relativos al Apartamento 7D2 que había sido adicionado al condominio Residencial, B & L, sin que en dicho certificado se hicieran figurar, por error del sistema o por negligencia, los gravámenes inscritos por la Asociación sobre el resto de los apartamentos ya existentes y sobre la totalidad del solar en que se edificó el condominio; 2) que a resultas de ello y alegando ignorancia sobre la existencia de las hipotecas de la Asociación, el Banco el 3 de agosto de 1993, como garantía de un préstamo de dinero concedido a la propietaria, una hipoteca en primer rango en virtud de la cual, posteriormente, inició un procedimiento de ejecución por vía del embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación del citado apartamento en favor del persiguiente que lo era el mismo banco proveedor del préstamo y 3) que el Apartamento 7D2 fue construido tiempo después de la inscripción por parte de la Asociación de cinco hipotecas sobre el Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. 1 de Santiago y sus mejoras, en virtud de sendos contratos de préstamo concertados con la propietaria del condominio, la Constructora B & L, C. por A.;

Considerando, que el artículo 2133 del Código Civil, prescribe que "una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecado"; que según la opinión más socorrida en doctrina y jurisprudencia se ha estimado que el número de mejoras a las cuales se extiende la hipoteca debe comprender las construcciones nuevas que son elevadas sobre el terreno hipotecado; que en ese orden de interpretación el referido Apartamento 7D2 se comprende perfectamente dentro de la calificación "construcciones nuevas" a que se ha hecho alusión anteriormente; que ese criterio cobra mayor vigor al prescribir el legislador en los textos transcritos de la Ley No. 5038, que cada propietario de un departamento es condueño del terreno, así como que los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de su respectivo departamento sin necesidad de mención especial, de lo que se extrae por lógica consecuencia que las cinco hipotecas que ya afectaban el inmueble en su conjunto antes de que se construyera el último piso, por efecto de la ley, se habían extendido a la nueva construcción incorporada al condominio Residencial B & L, bajo la denominación de "Apartamento 7D2";

Considerando, que si bien es cierto, como afirma el Banco recurrido, que ignoraba y no tenía conocimiento de si había gravámenes sobre la nueva vivienda, y que como el Registrador de Títulos de Santiago había expedido una certificación donde hacía constar la ausencia de los mismos sobre el Apartamento 7D2, del Residencial B & L, perteneciente a Constructora B & L, C. por A., dentro del Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1 de Santiago, amparado por el Certificado de Título No. 166, para el Banco estaba claro que no había gravamen alguno, que fue lo que lo llevó a pactar la operación de préstamo con la propietaria del citado apartamento, no menos cierto es que los pisos, departamentos, viviendas o locales integrantes de un edificio en condominio, que son susceptibles de un uso exclusivo, cuando se identifican, para fines como el de la concertación de un préstamo y ofrecerlo en garantía, hay que adicionarles, un elemento común: la designación catastral del terreno donde se levanta el condominio que lo contiene, pues ninguno de los pisos o departamentos de este posee una designación catastral distinta o individualizada, caso en el cual tendría validez una certificación donde no se indiquen todos los gravámenes que pesan sobre el inmueble en su conjunto y no solamente sobre una parte de sus mejoras (Apartamento 7D2), como en la especie, de lo cual resulta que el Registrador de Títulos de Santiago, debió, y no lo hizo, señalar en su certificación todos los gravámenes existentes en el inmueble registrado catastralmente bajo la designación de Solar No. 10 de la Manzana No. 475 del D. C. 1 de Santiago, y no limitarse al apartamento en cuestión, unido inseparablemente al solar que le sirve de sustentación, y único cuerpo identificado catastralmente;

Considerando, de otra parte, que la Corte a-qua reconoce la omisión en que se incurrió en perjuicio de la Asociación que le impidió ser tomada en cuenta en el procedimiento ejecutorio llevado a efecto contra el Apartamento 7D2 y su propietario, cuando afirma en su sentencia que: "la omisión de un acreedor, como sucede en la especie, con la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no anula el procedimiento ejecutivo, ni podría pretenderse superponer por encima de otro realmente inscrito, la situación planteada solo conlleva daños y perjuicios contra el Estado", sin considerar la posibilidad que tenía de dar apertura al procedimiento del orden pues, como afirma correctamente la recurrente, cuando un acreedor impugna el rango del acreedor ejecutante colocado el primero en la certificación del Registro de Títulos debe recurrirse al orden judicial como ha ocurrido en la especie; que los beneficios de la condición de "tercero de buena fe" que el Banco recurrido pretende derivar del procedimiento ejecutorio al autocalificarse "tercero de buena fe", con motivo de la venta en pública subasta del apartamento de que se trata, carece de validez y pertinencia pues, en esa venta dicho Banco hizo las veces de "parte" y no de tercero, al hacerse adjudicatario por el precio fijado en la almoneda del citado apartamento; que es bien cierto que el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras dispone que en los terrenos registrados no habrá hipotecas ocultas y, por tanto, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado; que esta disposición, sin embargo, ha sido dictada en protección de los terceros, calidad que no ostenta en esta litis el Banco recurrido, como se ha visto; que asimismo, el Duplicado del Certificado de Título que se expida, según las prescripciones de los artículos 170 y 171 de la misma ley, ha de ser una copia fiel del Original y para el caso de que existiera alguna diferencia entre ambos documentos ha de dársele preferencia absoluta al Original; que, además, todos los documentos y expedientes depositados en la Oficina del Registro de Títulos son públicos, pudiendo, por tanto, ser examinados en cualquier momento, por todos los que tuvieren interés en ello; que es preciso reconocer, por tanto, en el caso de que se trata, que la parte recurrida no puede alegar desconocimiento alguno respecto de las cinco hipotecas inscritas por la Asociación recurrente, por el hecho de que las mismas no la hicieran figurar en el Duplicado de Certificado de Título expedido para amparar el Apartamento 7D2 objeto del procedimiento ejecutorio en virtud del cual el Banco recurrido se hizo adjudicatario del mismo; que basta, en la especie, que dichas hipotecas figuraran en el Original del Certificado de Título, al momento de concertarse la operación de préstamos entre el referido banco y la propietaria del Apartamento 7D2, para que se considerara del conocimiento de los interesados, entre estos el banco, la existencia de las dichas hipotecas;

Considerando, que como se ha dicho antes, siendo cierto, al amparo del artículo 2133 del Código Civil, cuyas disposiciones no han sido derogadas por la ley que instituye el sistema especial para la propiedad por pisos o departamentos, ni por la ley de registro de tierras, que cuando el propietario de un terreno levanta por sí mismo una construcción, la hipoteca extendida sobre ese terreno comprende de pleno derecho, y sin que sea preciso una nueva inscripción, las construcciones nuevas, es imperativo admitir que habiendo inscrito la Asociación en el lapso comprendido del 17 de agosto de 1990 al 17 de diciembre de 1992, cinco hipotecas por un monto global de RD$22, 000,000.00, sobre el Solar No. 10, de la Manzana No. 475 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, sobre el cual se edificó el condominio Residencial B & L, la hipoteca tomada por el Banco, el 3 de agosto de 1993, con motivo de haber financiado la construcción del piso séptimo (Apartamento 7D2) con posterioridad a los primeros seis pisos, no podía ocupar el primer rango cuando ya el inmueble completo estaba afectado con las referidas cinco hipotecas inscritas por la Asociación recurrente, de todo lo cual resulta que al pertenecer a esta el primer rango, al ejecutar un acreedor que se encontraba en rango inferior, caso del Banco, se imponía la apertura del orden y, como consecuencia de ello, la distribución del precio de venta del apartamento puesto en subasta, entre los acreedores inscritos, entre éstos, la Asociación, si el monto de la venta así lo permitía; que al no entenderlo así, la Corte a-qua ha violado los artículos 2133, 2134 y 1352 del Código Civil y 174 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía en el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción en provecho del abogado de la parte recurrente, L.. C.R.S., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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