Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Número de resolución5
Fecha21 Abril 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metro Servicios Turísticos, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y sede principal en esta ciudad, representada por su administrador Ing. J.A.A.C., español, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identificación personal No. E-467480, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 154 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de agosto de 1993, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 1993, suscrito por los Dres. W.I.C.N. y R.A.G.N., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 1994, suscrito por el Lic. H.A.Q.L. y el Dr. G.A.L.Q., abogados de la parte recurrida W.H.H.;

Visto el auto del 31 de marzo del 2004, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 1995, estando presentes los Jueces: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.H.H. y A.G. contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de septiembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica, el defecto contra la parte demandada la Compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante, citación legal; Segundo: Condena a la Compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00) a favor de los señores W.H.H. y A.G., como justa reparación de los daños causados a ellos por dicha compañía, más los intereses legales de la suma, contados a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a la Compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor, con distracción de las mismas a favor del L.. H.A.Q.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C., a ministerial F.A.M.H., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena, de oficio, la reapertura de los debates en la presente instancia, abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., contra la sentencia No. 1779-bis, dictada en fecha 21 de septiembre de 1970, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores W.H.H. y A.G., demandantes originales, actuales partes intimadas; Segundo: Dispone, igualmente de oficio, la comparecencia personal de las partes en litis; fija, para la celebración de dicha medida de instrucción, la audiencia pública del día miércoles quince (15) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana; Tercero: Pone a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente decisión a las otras partes en causa; Cuarto: Reserva las costas";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al principio de la cosa juzgada. Motivos erróneos. Falta de base legal. Violación a los artículos 3 y 204 del Código de Procedimiento Criminal, por falta de aplicación. Violación al principio lo penal mantiene lo civil en estado. Exceso de poder. Violación al artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Motivos erróneos. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 151 de la Ley 843 de 1978 y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1351 del Código Civil, por falta de aplicación. Violación a la regla de la autoridad de la cosa juzgada (otros aspectos);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que existe una ausencia de cosa juzgada como consecuencia del efecto extintivo del recurso de apelación en materia penal, por lo que los motivos del tribunal de alzada constituye una violación al principio de la autoridad de cosa juzgada y no tiene ningún fundamento legal sino que por el contrario esa decisión viola el artículo 3 y 204 del Código de Procedimiento Criminal y constituye de igual modo un exceso de poder del tribunal al fallar sobre un asunto que no es de su competencia; que el tribunal de alzada hizo una errónea interpretación de la prueba documental, primero en lo que se refiere al inicio del procedimiento de inscripción en falsedad, rechazando de entrada el mismo bajo el alegato de que el acto interrogatorio no contenía ninguna mención sobre la decisión de la recurrente de inscribirse en falsedad contra el acto No. 007580 de fecha 19 de julio de 1990; que la Corte al ordenar de oficio una comparecencia personal de las partes violó el artículo 152 de la Ley 834 de 1978, por falta de aplicación, ya que de alguna manera ella toca el fondo del proceso; que la solución dada por la Corte en el sentido de rechazar por vía de considerandos los incidentes de inscripción en falsedad y sobreseimiento de la acción civil hasta que fuere juzgado el aspecto penal del caso no está conforme con lo preceptuado por el artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma se limita a ordenar una reapertura de los debates, dispuesta de oficio por la Corte a-qua, al igual, también de oficio, una comparecencia personal de las partes en litis, fijando la audiencia para el 15 de septiembre de 1993 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, para la celebración de dichas medidas de instrucción, sin resolver la Corte ningún punto contencioso de la misma; que como se evidencia el recurso de casación ha sido interpuesto contra un fallo de carácter preparatorio el cual no prejuzga el fondo;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias preparatorias son aquellas dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo"; que, evidentemente la sentencia que ordena una reapertura de debates, así también, cuando ordena un comparecencia personal de las partes, es preparatoria puesto que no resuelve ningún punto contencioso entre las partes;

Considerando, que, por otra parte, al tenor del último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva; que como en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia preparatoria, antes de que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo, es obvio que dicho recurso resulta inadmisible;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Metro Servicios Turísticos, S.A., contra la sentencia civil No. 154 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de agosto de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR