Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Número de resolución5
Fecha11 Agosto 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 11 de agosto de 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 61293, serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil No. 25 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 27 de junio de 1995, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 1997, suscrito por los Dres. R.A.A.R. y G.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 1997, suscrito por los Licdos. G.B.P., R.G.R., S.O. de P. y Magnolia Nogueira de R., abogados de la parte recurrida Bancomercio, S. A. (anteriormente Banco del Comercio Dominicano, S. A.);

Visto el auto del 28 de junio del 2004, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre del 1998, estando presentes los Jueces: J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente; E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda a breve término en daños y perjuicios, y sustitución de embargo por una fianza interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega dictó el 31 de octubre de 1994, la sentencia No. 1258 con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en todas sus partes el acto introductivo de instancia por ser justo y reposar en prueba legal; Segundo: Se pronuncia el defecto en perjuicio de la señora Kenner de G. por no haber comparecido y concluido no obstante haber sido legalmente emplazado y a los fines, se designa al ministerial A.V.N., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para notificar la presente sentencia; Tercero: Se ordena a la empresa "Banco del Comercio Dominicano, S. A.", sucursal de La Vega, o de cualquier sitio del país la entrega inmediata a favor del demandante señor R. de J.D.D. o cualquier otra denominación de todas las sumas de dinero, en capital, intereses y accesorios, que deba, deberé, detente o de cualquier modo tenga en su poder, perteneciente o de propiedad del señor R. de J.D.D., en principal intereses y cualquier otro accesorio, sin importar bajo que título, calidad e interés legal; Cuarto: Se ordena que la referida entrega se haga de manera inmediata, a presentación de la simple copia de la sentencia rendida o a minuta sin necesidad de notificación previa a interesado (a) y sin observación de plazos algunos y de cualquier otro requisito sin importar su naturaleza o contenido; Quinto: Se ordena a la demanda acoger en todas sus partes la sustitución de garantía operada a favor del demandante por la empresa "La Colonial de Seguros, S. A." o cualquier otra denominación, conforme a contrato de póliza suscrito en fecha indicada en la presente decisión; Sexto: Se condena de manera individual a la empresa bancaria denominada "Banco del Comercio Dominicano, S. A." o cualquier otra denominación así como a la señora K. de Guerrero, o cualquier otra denominación, al pago a favor del demandante de la suma de RD$400,000.00 (cuatrocientos mil pesos), moneda nacional de curso legal por todos los daños y perjuicios, morales y materiales, que les han causado al demandante, acogiendo así parcialmente sus conclusiones al respecto; Séptimo: Se condenan además de manera individual, al pago a favor del demandante de todos los intereses legales de la (s) suma (s) acordada (s) a contar de la fecha de la demanda en justicia; Octavo: Se condena además, de manera individual, al pago de un astreinte de RD$500.00 pesos oro, moneda nacional de curso legal, por cada día de retardo en ejecutar la sentencia que se dicta por este tribunal; Noveno: Se condenan además de manera individual, al pago de las costas distrayéndola en provecho del doctor G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en su contra, sin prestación de fianza y a presentación de simple copia o minutas, sin necesidad de notificación previa y sin plazo previo, así sin requisitos legales previos"; b) que sobre el recurso interpuesto contra el indicado fallo intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.A.V., en nombre del Banco del Comercio Dominicano, S.A. y la señora K. de Guerrero, contra la sentencia civil No. 1258 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida por ser contraria al derecho; Tercero: En cuanto a la demanda reconvencional se acoge en la forma y en cuanto al fondo se condena al señor R. de J.D.D., al pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor del Banco del Comercio Dominicano, S.A. y la señora K. de Guerrero, como justa reparación de todos los daños y perjuicios sufridos acogiendo así parcialmente sus conclusiones al respecto; Cuarto: Se condena al demandado reconvencional, señor R. de J.D.D., a favor de los demandantes reconvencionales Banco del Comercio Dominicano y la señora K. de Guerrero, al pago de los intereses legales de la suma acordada a contar de la fecha de la demanda reconvencional; Quinto: Se condena además al señor R. de J.D.D., al pago de las costas a favor de los abogados licenciados G.B.P., R.G.R., S.O. de P. y M.N. de R., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 8, acápite j) de la Constitución, y los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 834-78, 345 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano y artículos 6, 1155 y 1690 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Los mismos causales que el anterior medio acumulados con la violación del artículo 39 de la referida Ley No. 834- del 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos materia del proceso y del régimen de garantías. Violación a los artículos 67, en su acápite a) de la Ley No. 126 del 22 de mayo de 1971 y artículos 1932 y 1933 del Código Civil Dominicano, y numeral 5 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación a los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1382 del Código Civil. Violación al derecho de defensa y falta de base legal; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que por haber operado la desaparición total del apelante y actual recurrido en casación era obligación imperativa del nuevo actor procesal promover una renovación de instancia en el segundo grado por aplicación del artículo 345 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por supuesto con posterioridad al cumplimiento del artículo 1690 del Código Civil; que todas esas normas imperativas de sustancia garantizan el debido proceso establecido por la Constitución; que la Corte debió ponderar la copia del acta de la asamblea general constitutiva de la sociedad Bancomercio, S.A., para determinar la calidad del apelante, condición fundamental en toda actuación jurisdiccional; que las fianzas ofertadas por las empresas aseguradoras constituyen obligaciones subsidiarias del interés asegurable conforme al artículo 42 de la referida ley y no principal según se evidencia por la simple lectura de sus contratos aseguradores de las líneas asegurables; que al otorgarle este último carácter a la obligación subsidiaria asumida por el garantizador la Corte incurrió en el evidente vicio de la desnaturalización del hecho jurídico originado en el contrato en cuestión, desnaturalizando además sus términos, incurriendo además en el vicio de falta legal al no consignarlos en el cuerpo de la sentencia actualmente recurrida, como se expresará posteriormente por vía del medio correspondiente; que no existe texto legal que ordene al banco a realizar la liberación de los fondos retenidos por efecto de la medida retentiva bajo existencia de la fianza aseguradora del monto de los mismos gastos, honorarios y daños y perjuicios que eventualmente pudieran derivarse, pero tampoco existe texto legal alguno que lo prohíba, por lo que la actuación realizada bajo esa prédica carece de toda falta imputable al actor siendo antes al contrario una actuación lícita por no estar prohibida; que basta un simple cotejo de las fechas de las actuaciones ejecutorias en cuestión con la fecha de la decisión que ordena su suspensión para determinar que las mismas fueron anteriores a la fecha de partida de la decisión que las suspendió, lo que implica que el exponente fue condenado a carga indemnizatoria en segundo grado de manera retroactiva, esto es, antes de que existiera el impedimento; En cuanto al ordinal segundo de la sentencia impugnada

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones de manera clara y precisa, para justificar su dispositivo, una relación completa de los hechos de la causa y la correcta aplicación del derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el fallo atacado la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, sin decidir en esta última la suerte del fondo de la controversia; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse el status de la causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del tribunal de primer grado, indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la condenación de sumas de dineros en perjuicio de la recurrida por deuda contraída, por daños y perjuicios causados y por fijación de un astreinte, todo a favor del recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación, cuestión de orden público, que obligaba al tribunal de alzada a resolver el fondo del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra, juzgando en las mismas condiciones que el juez de primera instancia;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a si mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada, por el presente medio que por ser de puro derecho suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. En cuanto al ordinal tercero de la sentencia impugnada

Considerando, que en el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte al acoger en la sentencia impugnada la demanda reconvencional, ordenando así una indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios sufrido por la recurrida, pudo ésta establecer que, sobre la demanda reconvencional ante esta Corte, reparación por alegados daños y perjuicios, la sentencia recurrida en apelación fue suspendida por el Presidente de la Corte actuando como juez de los referimientos; que pese a dicha suspensión el demandado reconvencional realizó en base a una sentencia suspendida las siguientes actuaciones: a) embargo inmobiliario por acto No. 427/24 del 23 de noviembre de 1994, contra el inmueble donde está localizada la sucursal del Banco del Comercio Dominicano; b) embargo ejecutivo de fecha 21 de enero de 1994, contra el Banco del comercio Dominicano; c) embargo ejecutivo de fecha 5 de diciembre de 1994, contra la señora K. de G.; que sigue diciendo la Corte que, "que a juicio de esta Corte dichos actos constituyen violaciones a la ley, a la decisión de la Corte y por tanto un ejercicio abusivo de las vías de ejecución, actos que constituyen faltas suficientes para comprometer la responsabilidad de los demandados reconvencionales fundamentados en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que por otra parte dice la Corte, que si bien es cierto que el litigante temerario o de mala fe debe ser condenado en costas y el abogado será condenado a una multa, ello es a condición de que la culpa sea manifiestamente en la litis, no teniendo esta Corte la prueba irrefutable de que los abogados incurrieron en culpa manifiesta;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos formado en ocasión de este recurso, cuyos documentos fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua, en especial la ordenanza en referimiento No. 439 del 14 de diciembre de 1994, dictada por el magistrado Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, y los actos de alguacil de fechas 21 y 23 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 1994, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que los actos de procedimiento a los cuales se hace referencia, fueron practicados con anterioridad a la ordenanza en referimiento; que dada esa condición la Corte no podía acoger como lo hizo la demanda reconvencional en daños y perjuicios sin la Corte tomar en cuenta que los actos de procedimiento estaban bajo el amparo de una sentencia condenatoria la cual es ejecutoria provisionalmente, y que en la fecha en que se practicaron la ordenanza en suspensión aún no había sido dictada, que en esa medida la Corte ha desnaturalizado los hechos de la causa, por lo que procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida;

Considerando, que conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando se produce la casación de un fallo en base al vicio de desnaturalización de los hechos, como ha ocurrido en la especie, procede la compensación de las costas procesales. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR