Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.
| Fecha | 14 Enero 2009 |
| Número de resolución | 5 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/01/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): V. Dominicana, C. por A.
Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, E.R.R.
Recurrido(s): C.D. de R.
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 14 de enero del 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por V. Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la decisión núm. 233-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 42-05, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 2 de febrero del 200, mediante Resolución de Homologación núm. 69-06, sobre recurso de queja núm. 2458;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil de turno llamar a las partes, V. Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R. y la recurrida C.D. de R.;
Oída a la recurrida C.D. de R., dominicana, mayor de edad, casada, profesora, cédula de identidad y electoral núm. 001-0506307-0;
Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente V. Dominicana, C. por A.,
Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente V. Dominicana, C. por A., concluir: Primero: Comprobar y declarar: a) Que la decisión núm. 233-05 hoy recurrida fue notificada a V. el 6 de abril de 2006 mediante comunicación con acuse de recibo, por lo que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil; y, por lo tanto, en cuanto a la forma hay que declararlo regular y válido; b) Que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-592-6835; tal y como se puede comprobar en el detalle de llamadas salientes de julio de 2005 de la línea telefónica 809 592-6835; c) Que conforme la verificación técnica de la línea 809-592-6835, la misma no presenta anomalías ni indicios de fraude que pudieran haber generado las llamadas en cuestión; d) Que entre las llamadas a celulares desconocidas por la usuaria se encuentran llamadas a dígitos con los cuales existe un tráfico evidente y recurrente de llamadas entrantes y salientes con la línea telefónica 809-592-6835, y la línea telefónica 809-265-3901, la cual pertenece al señor J.S., esposo de la usuaria, por lo que las llamadas a celulares que la usuaria pretende desconocer fueron realizadas a números hartamente conocidos; e) que según los términos y condiciones que establece V. para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la debida vigilancia sobre el buen y controlado uso de los servicios contratados es responsabilidad de la usuaria, siendo ésta responsable de pagar los cargos que se generen a consecuencia de no haber sido lo suficientemente vigilante de las líneas bajo su responsabilidad; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho y en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, revocar la sentencia núm. 233-05 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 42-05, con relación al crédito de cinco mil cuatrocientos setenta y un peso oro dominicanos con 91/100 (RD$5,471.91) más impuestos y cargos por mora que pudiere haber generado dicha suma, otorgado a la usuaria por las llamadas a celulares, objeto de reclamo, por las razones indicadas anteriormente, y cuya parte dispositiva figura transcrita in extenso precedentemente en este acto; y, en consecuencia, rechazar el RDQ-2458 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel; Cuarto: Ordenar a la usuaria realizar el pago inmediato a favor de V. Dominicana, C. por A., de la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y un pesos oro dominicanos con 91/100 (RD$5,471.91) así como los impuestos y cargos por mora generados por dicha suma, por concepto de llamadas a celulares realizadas a través del digito 809-592-6835, y facturadas en el mes de julio de 2005;
Oído a la recurrida pedir a la Corte: Que se mantenga la decisión del Indotel;
La Corte, luego de deliberar decide: La Corte fallará conforme al derecho;
Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del Indotel;
Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 233-05 interpuesto ante el Indotel por V. Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 42-05, adoptó la decisión núm. 233-05 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 2 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva establece: Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente Recurso de Queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo acoger parcialmente, los alegatos presentados por la usuaria titular C.D. de R. en el Recurso de Queja que nos ocupa, por las razones indicadas precedentemente en el cuerpo de la presente resolución; Tercero: Disponer que la prestadora de servicios V. Dominicana, C. por A., descargue al número telefónico 809-592-6835 de la usuaria titular C.D. de R. el monto de RD$5,471.91, más los cargos por mora e impuestos que pudieren generar dicha suma; Cuarto: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el artículo 31 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Quinto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso;
Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios V. Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;
Resulta, que por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Magistrado Juez P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 18 de junio de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;
Resulta, que en la audiencia del 28 de junio de 2008, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera como aparece copiado en parte anterior de este fallo;
Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: que en el caso que nos ocupa, la usuaria reclamó llamadas a celulares realizadas a través de su línea telefónica 809-592-6835, las cuales alegó desconocer; que en ese sentido, V. demostró que las llamadas a celulares, objeto de reclamo, fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-592-6835, tal y como puede constatarse en el detalle de llamadas salientes durante el mes de julio de 2005 a través de dicha línea telefónica, adjunto al presente escrito, no obstante lo anterior, para sorpresa de V. el Cuerpo Colegiado núm. 42-05 decidió de manera antojadiza descargar al usuario de su obligación de pagar el consumo realizado a través del servicio contratado con V. por concepto de llamadas de larga distancias internacional; que en los considerandos de la decisión núm. 233-05, el Cuerpo Colegiado núm. 42-05 se limita a describir los alegatos de V., y decidió condenar a dicha prestadora a responsabilizarse por el consumo de llamadas a celulares realizado por la usuaria durante el ciclo de facturación de julio de 2005 basados en el argumento de que hasta la fecha, la prestadora no ha podido probar sus pretensiones, referente a los cargos aplicados al usuario; que en otras palabras, la usuaria alega que no realizó las llamadas a celulares objeto de reclamo, hecho el cual debe probar como consecuencia de la aplicación del adagio jurídico actor incumbit probatio, sin embargo, el Cuerpo Colegiado núm. 42-05 impone la carga de la prueba a V., en tal virtud, desde el momento en que el Cuerpo Colegiado invirtió la carga de la prueba a V. dejó de ser un tribunal arbitral, para convertirse en un legislador; que no obstante lo anterior, V. demostró que las llamadas a celulares, objeto de reclamo, fueron realizadas a través de la línea telefónica 809-256-3901, más aun, V. comprobó que entre las llamadas a celulares desconocidas por la usuaria se encuentran llamadas a dígitos con los cuales existe un tráfico evidente y recurrente de llamadas entrantes y salientes con la línea telefónica 809-592-6835, y con la línea telefónica 809-256-3901, la cual pertenece al señor J.S., esposo de la usuaria, por lo que es evidente que dichas llamadas fueron realizadas a números conocidos, y en caso de que la usuaria afirme lo contrario, corresponde a ella demostrarlo; en fin, la decisión núm. 233-05 es incompleta, ilógica y carece de motivos pertinentes, el Cuerpo Colegiado núm. 42-05 no ha hecho el sustento fáctico de sus consideraciones, ni tampoco ha explicado de manera clara las razones por las cuales decidió condenar a V. a asumir el consumo por concepto del servicio local medido realizado por la usuaria a través de la línea telefónica núm. 809-592-6835, y reflejado en su factura correspondiente al mes de julio de 2005, ni contiene un orden lógico para que el juez de alzada determine los fundamentos de dicha decisión, por lo que dicha decisión debe ser revocada por esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el Cuerpo Colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso de la recurrida consignando en la decisión apelada: Que la prestadora basó su defensa en la afirmación de por investigaciones realizadas por ella misma se determinó que existen vínculos y trafico de doble vía entre la usuaria y los números reclamados, respectivamente; que los Cuerpos Colegiados son soberanos en la apreciación de los elementos de hechos y de pruebas que se les someten a su debida consideración, salvo desnaturalización de los mismos; que a la fecha, la prestadora no ha podido probar sus pretensiones, referente a los cargos aplicados al usuario; que la usuaria titular reclama un crédito por el monto de RD$5,513.40 (impuestos incluidos); que la usuaria titular en su recurso de queja excluye de su reclamación las llamadas realizadas al número 809-256-3901; que este Cuerpo Colegiado ha podido comprobar, luego de deducir las llamadas realizadas al número 809-256-3901, que el monto reclamado por la usuaria es superior al facturado por la prestadora ya que, luego de la deducción, la totalidad del monto de las llamadas a celulares ascienden a RD$5,471.91; que entre los derechos de los usuarios consignados en el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones se encuentran aquellos que disponen: artículo 1 ordinal f: Derecho a que la facturación del servicio se ajuste a las tarifas vigentes y a los consumido; que a pesar de los supuestos alegatos presentados por la Prestadora de Servicios V. Dominicana, C. por A., en su escrito de defensa, este Cuerpo Colegiado entiende que los mismos deben ser destacados por no haber aportado ninguna prueba que pudiere justificar sus pretensiones;
Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;
Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.
Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004.
Resuelve:
Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por V. Dominicana, contra la decisión núm. 233-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 42-05, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 2 de febrero del 2006, mediante Resolución núm. 69-06, sobre recurso de queja núm. 2458; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.
Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico
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