Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R.G.B.

Abogado(s): D.. F.A.R., L.A.J.B.

Recurrido(s): Minerva Benardino

Abogado(s): L.. Fabio Fiallo Cáceres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.G.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 96336, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa núm. 163, de la calle M.Á.M., Ens. Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) en fecha 15 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia el asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 1994, suscrito por los Dres. F.A.R. y L.A.J.B., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 1996, suscrito por el Lic. F.F.C., abogado de la recurrida M.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 1996 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., J.G.C.P., M.A.T. y A.R.B., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) que con motivo de una demanda en partición incoada por R.R.G.B. contra M.B., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de agosto del año 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza la demanda en partición incoada por la señorita R.R.G.B. en contra de la señora M.B. por improcedente e infundada y carecer la misma de base legal; Segundo: Condena a la señorita R.R.G.B. al pago de las costas del procedimiento;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: “Primero: Acog, como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señorita R.R.G.B. contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 1988, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto según la ley; Segundo: Confirma en cuanto al fondo dicha sentencia, por las razones indicadas precedentemente; Tercero: Condena a R.R.G.B. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del L.. F.F.C., abogado de la parte recurrida”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley: a) En cuanto a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, y el criterio jurisprudencial; b) en cuanto a la disposición de orden público establecida en el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y el criterio jurisprudencial; Segundo Medio: Contradicción y falta de motivos: a) en cuanto a que la sentencia impugnada acoge la de primer grado y esta última no se refiere a la solicitud planteada; b) en cuanto a que una demanda en partición implica una petición de herencia y prescribe a los 20 años; c) En cuanto a que siendo los motivos parte del dispositivo, en la sentencia impugnada se ignora la ley y el criterio jurisprudencial sobre los emplazamientos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, que en la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 1989, la Corte a-qua se reservó el fallo únicamente sobre una excepción de nulidad propuesta por la recurrida y concedió plazos a las partes para depositar por secretaría sus escritos de conclusiones; que, no obstante, al dictar su decisión resolvió, mediante el fallo ahora impugnado, el fondo de la contestación;

Considerando, que, contrario a lo invocado por la recurrente, según consta en el ordinal sexto de las conclusiones formuladas por la parte recurrida ante la Corte a-qua, las cuales figuran transcritas en la sentencia impugnada, esta produjo de manera subsidiaria conclusiones sobre el fondo del recurso, solicitando en ese sentido que se ratificara en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; que, por las razones expuestas, el alegato sustentado en que la Corte a-qua se excedió en sus poderes al estatuir sobre el fondo del recurso, debe ser desestimado;

Considerando, que, continua alegando la recurrente, no obstante ordenar la Corte a-qua mediante su sentencia in voce de fecha 24 de mayo de 1989 que las partes depositaran por secretaría sus escritos de conclusiones, procedió posteriormente a modificar dicha sentencia ordenando, por una sentencia de fecha 27 de julio de 1994, que la parte intimada depositara nuevamente por secretaría su escrito íntegro de conclusiones, justificando dicha decisión en base a que al escrito de conclusiones que había depositado le faltaban algunas páginas; que la Corte a-qua no podía suplir los errores o deficiencias de una de las partes y ordenar como lo hizo, con otra sentencia, una modificación de la primera; que, además, continua la recurrente, si entendía necesario ordenar dicho depósito debió ordenar la reapertura de los debates;

Considerando, que la sentencia mediante la cual la jurisdicción a-qua ordenó a la recurrida depositar nuevamente por secretaría las conclusiones vertidas en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso no constituye, como alega la recurrente, una violación a los textos legales por ella invocados, toda vez que la finalidad de dicha decisión no era depositar conclusiones distintas a las que ya había formulado en audiencia sino, tal y como lo consigna el fallo impugnado, depositar “el escrito íntegro de las conclusiones producidas en la audiencia de fecha 24 de mayo de 1989”; que dicha decisión fue adoptada luego de advertir que al escrito depositado por la recurrida le faltaban hojas es decir, no había una secuencia de número de páginas, hecho este que le impedía a la Corte a-qua examinar coherentemente las conclusiones de la recurrida; que, además, la jurisdicción a-qua actuó dentro del marco de sus poderes los cuales le permiten, cuando lo entienda necesario para edificar su religión respecto al caso y a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, ordenar, previo a estatuir sobre el fondo, todas las medidas que estime útiles y necesarias;

Considerando, que para ordenar el depósito de dichas conclusiones, contrario a lo invocado por la recurrente, la jurisdicción a-qua no tenía que reabrir los debates, toda vez que el documento que se procuraba depositar no era desconocido por la recurrente sino que se trataba, como quedó dicho, de las conclusiones que fueron vertidas en audiencia de manera contradictoria;

Considerando, que, continua alegando la recurrente, las conclusiones depositadas por la recurrida luego de ser ordenado su depósito eran distintas a las que ya había producido en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso, cuyas diferencias consistieron en “errores mecanográficos, y que “la página 5 del escrito de conclusiones depositado luego de ser ordenado por sentencia estaba completa, mientras que en el primer escrito sólo cubría la mitad de la página”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes que los escritos ampliatorios a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar sus conclusiones vertidas en audiencia; que los alegatos expuestos por la recurrente aluden a “errores mecanográficos” y “diferencias en la cantidad del contenido de las páginas”, pero sin señalar en que han consistido las modificaciones introducidas por la recurrida, que a su juicio cambian o alteran las conclusiones que fueron formuladas en audiencia;

Considerando, que, finalmente, la recurrente alega en el medio de casación que ahora se examina que la sentencia impugnada no fue dictada en audiencia pública como lo exige a pena de nulidad, por tratarse de una formalidad de orden público, el artículo 17 de la ley de Organización Judicial;

Considerando, que en decisiones de esta Suprema Corte de Justicia en las cuales se ha pronunciado respecto a la excepción de nulidad de la sentencia fundamentada en la violación al artículo 17 de la Ley de Organización Judicial núm. 821, ha establecido que las menciones relativas a la publicidad de las sentencias no están sujetas a frases sacramentales, y basta que la publicidad resulte de manera expresa o implícita de las expresiones empleadas para comprobar esa circunstancia; que, por otra parte, ha considerado además que la deficiencia de la sentencia sobre el requisito de la publicidad puede ser suplida con las enunciaciones que a este respecto contenga el acta de audiencia u otra parte de la misma sentencia;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de la sentencia recurrida revela, de manera eficiente, que la audiencia en que se dictó la misma cumplió la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, al expresar lo siguiente: “ La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (….) dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia (…)”, y luego, en la certificación expedida por la secretaria del tribunal al pie de la sentencia, se afirma que la misma fue “dada y firmada por los magistrados que figuran en el encabezamiento, en audiencia pública (…)”, de donde resulta que esta última frase no puede referirse sino a la publicidad, que es uno de los elementos del pronunciamiento de la sentencia, y tales enunciaciones constituyen, por lo mismo, una mención suficiente del cumplimiento de ese requisito; que, por consiguiente, todos los alegatos contenidos en el primer medio de casación, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo medio de casación, expone la recurrente que tanto la jurisdicción de primer grado como la Corte a-qua confundieron la naturaleza de la demanda; que, la demanda en partición por ella interpuesta implicaba una petición de herencia, no obstante las jurisdicciones de fondo le atribuyen a la demanda en partición la facultad de ser un recurso exclusivo de coherederos y no de un emplazamiento para partir bienes en estado de indivisión, como lo refiere la parte capital del artículo 815 del Código Civil; que mediante su demanda perseguía obtener la partición de bienes muebles que se encuentran en estado de indivisión porque la recurrida en casación, M.B., los retiene en fideicomiso aún después de la muerte de la madre de la recurrente;

Considerando, que del examen del fallo impugnado y de los documentos ponderados por la Corte a-qua se extrae, que en fecha primero de septiembre de 1986 por ante la Notario Público Dra. A.T.P. de E., la señora M.B.V.. G. otorgó un testamento auténtico por el cual instituyó como legatarias del 50% de todos sus bienes a sus sobrinas A.B. de C.B. y C.C. de Castro de H., y el otro 50% de sus bienes lo testó a favor de su única hija R.R.G.B.; que el 50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus, según alega la recurrente, le fue debidamente entregado a estas mediante una partición amigable efectuada entre ellas; que dentro de los bienes que pertenecían a la de cujus se encuentra una “cuenta fideicomiso” de la que era titular en The Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, según certificado No. 196, y de la cual fue designada como beneficiaria a M.B., hermana de la de cujus; que la recurrente demandó a M.B. en partición y liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cualquier institución bancaria nacional o extranjera, muy especialmente la que se encuentra en The Chase Manhattan Bank de la ciudad de New York, Estados Unidos, según certificado de depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”, demanda que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que la sucesión abierta como consecuencia de la muerte del titular de los bienes que la integran envuelve, en principio, una comunidad de bienes y consecuentemente la indivisibilidad del patrimonio de la causante; que en ese sentido, la partición de bienes, que puede ser amigable o judicial, tiene por objeto hacer desaparecer esa indivisión, y reemplazarla por una propiedad exclusiva; que, es evidente que para que exista comunidad es necesario que el bien o la masa de bienes pertenezca a varias personas o coherederos, quienes mediante esa acción persiguen que los mismos sean divididos a fin de que, ya sea amigable o judicialmente, se determine la porción que, en base a la calidad con que concurren, le corresponde a cada uno;

Considerando, que al ser satisfechas las legatarias de la de cujus, según alega la recurrente, mediante la entrega del 50% de los bienes relictos, los demás bienes pertenecen a la actual recurrente, única heredera legítima, en consecuencia, tal y como lo consideró la Corte a-qua, la demanda en partición incoada contra la recurrida en calidad de hermana de la de cujus es improcedente, toda vez que frente a la existencia de herederos reservatarios los herederos colaterales, como en la especie, quedan excluidos de la sucesión, salvo que hayan sido instituidos como herederos, hecho no probado; que la jurisdicción a-qua, según se expresa en el fallo impugnado, para dar sustento a su decisión consideró, que “al carecer la recurrida de derecho para concurrir a la sucesión abierta por el fallecimiento de la madre de la actual recurrente no podía ser demandada en partición de dichos bienes sucesorales sino que, como se trataba el caso de una sucesión en la que la difunta ha dejado un sólo heredero no podía hablarse de estado de indivisión ya que los bienes de la sucesión corresponden totalmente a dicho heredero, quien no debe preocuparse más que por cumplir las formalidades administrativas y fiscales correspondientes para convertirse en el propietario absoluto del acervo sucesoral de que se trata”; que en adición a las motivaciones dadas por la jurisdicción a-qua, es preciso puntualizar que ese derecho absoluto que posee la actual recurrente sobre los bienes de su causante derivan de la transmisión o devolución hereditaria, mediante la cual el heredero reservatario queda substituido a su causante, adquiriendo todos los bienes y derechos transmisibles; de ahí que según las previsiones del artículo 724 del Código Civil, tienen la calidad para efectuar de pleno derecho todas y cada una de las acciones que pudieran corresponder al difunto y tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles siéndoles posible, administrar la herencia percibiendo los frutos y rentas de los bienes que la componen, en virtud de la “saisine” hereditaria o condición de continuadores de la persona que son titulares;

Considerando, que aún cuando la Corte a-qua al fundamentar su decisión consideró erróneamente que la recurrente debió, en lugar de la partición de bienes, demandar en petición de herencia o rendición de cuentas, no obstante como la decisión adoptada es lo correcto, procede en ese aspecto proveer las motivaciones apropiadas; que la figura de la petición de herencia supone un conflicto de derechos hereditarios en consecuencia, al no poseer la actual recurrida, como quedó dicho, el derecho a concurrir en la sucesión abierta por la muerte de la madre de la recurrente, es evidente que esa acción no puede ser dirigida contra ésta, más aún cuando es la propia recurrida quien invoca, según se extrae del fallo impugnado, su “falta de calidad para ser demandada” en partición dada su condición de colateral; que nuestra legislación recoge en los artículos 120 y siguientes del Código Civil respecto a los ausentes, específicamente el artículo 137, la figura de la petición herencia mediante la cual los representantes, causahabientes o la propia persona del ausente, en caso de regreso, persiguen hacerse restituir los bienes pertenecientes a este último, asimismo los artículos 1011 y 1014 párrafo, consagran la petición de herencia o de legado a favor de los legatarios ya sean a título particular o universal frente a los herederos del de cujus; que, es evidente que las pretensiones de la actual recurrente no pueden, como erróneamente lo consideró la jurisdicción a-qua, asimilarse a los derechos que dichos textos legales persiguen proteger; que tampoco se equipara la pretensión de la actual recurrente a la rendición de cuentas, toda vez que no se ha probado de cara al proceso que la recurrida actuara en calidad de mandataria de la de cujus para responder frente a la recurrente en su condición de continuadora jurídica;

Considerando, que en la última parte del segundo medio de casación alega la recurrente, que la parte recurrida propuso ante la Corte a-qua la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación justificada, en que dicho acto no fue notificado en su domicilio sino en el estudio de su abogado; que la jurisdicción a-qua si bien rechazó dicha excepción se basó en una motivación que choca con la ley y la jurisprudencia;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar la excepción de nulidad propuesta por la recurrida, consideró que “ al indicar la recurrida en el acto contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso, que hacía elección de domicilio en el estudio de su abogado para todos los fines y consecuencias de dicho acto, debe admitirse que la notificación del recurso de apelación hecha en dicho estudio profesional es válida”; que además, expresa el fallo impugnado, “tampoco probó la recurrida el agravio que le causara la notificación del recurso en el estudio de su abogado constituido”;

Considerando, que independientemente de que las consideraciones externadas por la Corte a-qua para rechazar la excepción de nulidad, son correctas y apegadas a los cánones legales y al criterio jurisprudencial sostenido en esos casos por esta Suprema Corte de Justicia, carece de interés la actual recurrente para invocar dichos alegatos como medios de casación, en razón de que a quien corresponde argüirlos es a la parte recurrida, en perjuicio de quien fue pronunciado el rechazo dicha excepción; que por las razones expuestas procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que, finalmente, en la indicación de los medios de casación que sustentan su recurso, la recurrente alega que el fallo impugnado violó el criterio jurisprudencial sostenido en cuanto a la publicidad de las audiencias, a la notificación de los actos emplazamientos y a los efectos que producen las conclusiones de las partes; que, en relación a este aspecto, si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente plantea la recurrente respecto a los artículos 77 y 78 de la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, 17 de la Ley de Organización Judicial y 456 del Código de Procedimiento Civil, cuyas violaciones fueron debidamente ponderadas en las precedentes consideraciones, razones por las cuales procede desestimar dichos alegatos y con ello, en adición a los motivos expuestos anteriormente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.G.B. contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 1994 por la Cámara Civil y Comercial de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. F.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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