Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1996.

Fecha26 Febrero 1996
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero de 1996, años 152º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., entidad bancaria dominicana, con domicilio social en la ciudad de Santo Domingo y sucursal en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.C., en representación del Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado del recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia,el 1ro. de febrero de 1995, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de marzo de 1995, suscrito por los Licdos. J.L.F.M., cédula No. 16154, serie 31 y L.H.V., cédula No. 14475, serie 38, abogado de los recurridos J.C.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 377049, serie 1ra. y A.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 42264, serie 31, domiciliados en la casa No. 32, de la calle Q, del B.G.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios intentada por los recurridos contra el recurrente, la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de abril de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legal; Segundo: En cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena al Banco Popular Dominicano, al pago inmediato, en las manos del señor C.F.P. y/o F.P.G. por la suma de RD$37,049.42, suma que poseía el grupo Hipotecario Revensa, S.A., y/o Representaciones y Ventas, S. A. (REVENSA), a la fecha del acto de oposición o embargo retentivo; Tercero: Que debe otorgar otorga una indemnización de RD$40,000.00, por concepto de daños y perjuicios debido a las molestias, tardanza y dificultades económicas que le ha ocasionado; Cuarto: Que debe ordenar y ordena al Banco Popular Dominicano, al pago de los intereses vencidos y por vencer a favor de las partes demandantes y por las sumas otorgadas en principal computados a partir de la demanda; Quinto: Que debe ordenar y ordena al Banco Popular Dominicano, al pago de los intereses y al pago de las costas del procedimiento, en favor de los Licdos. J.L.F. y L.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Banco Popular Dominicano, en contra de la sentencia civil marcada con el No. 909, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lic.s J.L.F.M. y L.H.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de la prueba y de documento probatorio sobre hechos aceptados por las partes; Segundo Medio: Motivación errada sobre la compensación efectuada por el recurrente, violación de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil; Tercer Medio: Motivación confusa y errada sobre la situación jurídica de Revensa, S.A.; Cuarto Medio: Desnaturalización de la compensación operada;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios del recurso los cuales se reunen para examen por su estrecha relación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el expediente se encuentra depositada por los recurridos una certificación expedida el 11 de agosto de 1989, por el Intendente de la Regional Norte de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, como consecuencia de una investigación realizada por ese despacho en relación con las cuentas Nos. 02-05450-7 y 02-05727-1, abiertas en el Banco Popular Dominicano, en favor de Revensa, S.A., y en las cuales se consigna lo siguiente: que en las mismas se encuentran embargadas desde el 12 de julio del 1989; que la No. 02-05450-7 tenía un balance de RD$4,896.62 y la No. 02-05727-1 un balance de cero y ese mismo día fue depositada la suma de RD$32,152.70, momento en el cual no se había registrado el embargo; que de este depósito de RD$32,152.70 el Banco había pagado cheques emitidos por Revensa, antes del día 12 de julio, cuando el balance estaban en cero; que en el momento de recibirse este depósito la computadora descontó cheques en los días 13 y 14 de julio y otros cheques fueron devueltos por lo que quedó embargado un balance de RD$14,975.41; que la cuenta No. 02-05450-7 está embargada con un balance de RD$5,107.12; y la No. 02-05727-1, con un balance de RD$14,975.41; que, se expresa también en la sentencia impugnada, que, conforme a esa certificación, resultado de la investigación realizada por el Inspector de la Superintendencia de Bancos, con facultades para examinar y comprobar todos los libros documentos y operaciones de los bancos, por disposición expresa de la Ley General de Bancos en el artículo 33, el depósito de Revensa de RD$32,152.70 se hizo antes de que se notificara el embargo, y antes de ese depósito, el Banco había pagado cheques emitidos por Revensa cuando el balance estaba en cero, cuyo monto descontó del aludido depósito, quedando un balance RD$14,975.41, que, conforme esa certificación, el depósito de Revensa de RD$32,152.70 se hizo antes de que se notificara el embargo, y antes de ese depósito el Banco había pagado cheques emitidos por Revensa cuando el balance estaba en cero, cuyo monto descontó del aludido depósito, quedando un balance de RD$14,975.41; que, conforme es certificación, el depósito de Revensa de RD$32,152.70 se hizo antes de que se notificara el embargo, y antes de ese depósito el Banco había pagado cheques emitidos por Revensa cuando el balance estaba en cero, cuyo monto descontó del aludido depósito, quedando un balance de RD$14,975.41; que los mismos demandantes han reconocido que el depósito de los RD$32,152.70 se hizo antes del embargo retentivo; que en su escrito de ampliación de conclusiones de 15 de agosto de 1994, ellos se expresan de la manera siguiente:?ya al final de la tarde del día 11 de julio del 1989, una media hora después del depósito realizado por Revensa, en su cuenta corriente No. 02-05727-1, poseían fotocopias de dicho recibo de depósito", que, por otra parte, alega también el recurrente, que los actuales recurridos jamás discutieron la existencia de los sobregiros que el Banco compensó del aludido depósito, ni la veracidad de informe antes referido, que sus alegatos se limitaron a decir que los sobregiros estaban prohibidos y que su embargo retentivo impedía cualquier compensación; que, sin embargo, la compensación se efectúa desde el instante en que coexisten las dos acreencias recíprocas, aún sin saberlo sus titulares, lo que resulta de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil; que como antes del 11 de julio de 1989, el Banco era acreedor de Revensa por concepto de sobregiros que alcanzaban a RD$17,152.70 al hacer ésta en dicha fecha un depósito de RD$32,152.70 quedó, a su vez acreedora del Banco por esa cantidad, y, al existir las deudas recíprocas, en ese mismo instante se produjo la compensación de pleno derecho, aún sin conocimiento de los deudores, tal como lo dispone el artículo 1290 del Código Civil; que, en consecuencia, agrega el recurrente, es falso el motivo de la Corte a-qua en cuanto a que el Banco descontó los sobregiros, a pesar de que dichas cuentas estaban embargadas; que, agrega el recurrente, en la sentencia impugnada se expresa también que el Banco no tenía una intervención de la justicia; que, si se refiere al embargo, éste se formalizó después de producirse de pleno derecho la compensación el mismo día del depósito, y, por tanto, este argumento carece de fundamento; que las operaciones del Banco no tuvieron ningún obstáculo, ya que el 11 de julio de 1988, se hizo depósito importante en su nombre cuya compensación con sobregiros no fue contestada, salvo por los Sres. F. en su interés de cobrar parte de su acreencia contra Revensa, S.A.; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que del contenido del informe de intendente Regional-Este de la Superintendencia de Bancos, del 11 de agosto de 1989, se pueden apreciar los siguientes hechos; a) que en el momento de realizarse el embargo en contra de Revensa, S.A., se encontraba depositada en el Banco Popular Dominicano la suma de RD#37,045.32; b) que supuestamente el Banco había pagado cheques sin provisión de fondos, pero estos cheques no indican en favor de quienes fueron expedidos ni su monto; c) que el Banco Popular descontó determinadas cantidades de dinero los días 12 y 14 de julio, de las cuentas de Revensa, S.A., a pesar de estar dichas cuentas embargadas; que el Banco alega una supuesta compensación, sin demostrar la acreencia que tenía contra Revensa, S.A.; que aún en el hipotético caso de que el Banco fuera acreedor de Revensa, S.A., no tenía capacidad legal para realizar dicho cobro en razón de que existía una intervención de la justicia sobre los valores que tenía en su poder y que eran propiedad de Revensa, S.A., realizó desembolsos de las cuentas de la Compañía Revensa, S.A., a pesar de estar impedido legalmente para ello, por lo cual se comprometió su responsabilidad civil;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la Corte a-qua, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, pudo como lo hizo, estimar que el Banco Popular, S.A., realizó pagos con cargo a las cuentas de Revensa, S.A., y que se operara la compensación alegada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 1ro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.L.F.M. y L.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia a sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR