Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 1996.

Número de resolución6
Fecha17 Julio 1996
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casado, pasaporte No. 0321006616, y J. No. 06063818, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamerica, con domicilio accidental en la casa No. 24, suite 303, de la avenida S.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de julio de 1994, en relación con el Solar No. 1, reformado, de la Manzana "E", parcela No. 418, del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.A.V.A., cédula No. 324991, serie 1ra., abogada de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1994, suscrito por la abogada de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 18 de octubre de 1994, suscrito por el Lic. O.A.R.H., cédula No. 34397, serie 28, abogado del recurrido, D.J.I.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula No. 84414, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Visto el memorial de ampliación, del 27 de octubre de 1994, suscrito por la Dra. G.A.V.A., abogada de los recurrentes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 1995, por la cual se declara que no ha lugar a proporcionar el defecto de los recurridos J.M.M. y J.Y.P.R.; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales enviados por los recurrentes y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 17 de diciembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la nulidad del contrato de venta de fecha 7 de julio de 1998, intervenido entre la Sra. J.Y.P.R. de M. y los Sres. J.I. y M.M., referente al Solar No. 1-Ref. de la Manzana "E" de la Parcela No. 418 del D.C. No. 32 (antiguo 17/3) del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1. 360.54M²., y ordena a la Sra. J.Y.P.R. de M., devolver o restituir a los Sres. J.I. y M.M., la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) monto del precio de la venta pagada a ella por estos dos últimos al suscribirse el referido contrato; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. J.I.M.M., en relación con el contrato de venta de fecha 17 de marzo de 1988, relativo al mismo solar No. 1-Ref. de la Manzana "E", de la Parcela No. 418 del D. C. No. 32 (antiguo 17/3) del Distrito Nacional, y en consecuencia declara válido en todas sus partes dicho contrato y ordena la Transferencia del derecho de propiedad del mencionado inmueble, en favor del Dr. J.I.M.M., dominicano, mayor de edad, médico, casado, portador de la cédula personal de identidad N.. 85414, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; Tercero: Ordena igualmente al Dr. J.I.M.M., pagar en manos de la vendedora Sra. J.Y.P.R. de M., la suma restante del precio convenido, ascendiente a la cantidad de 385,000.00, la cual debe quedar gravado el inmueble como privilegio del vendedor no pagado hasta que se satisfaga el pago total de la indicada suma a la mencionada señora; Cuarto: Ordena, del mismo modo, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título No. 88-3832, de fecha 8 de julio de 1988, que ampara en la actualidad los derechos de propiedad sobre el inmueble señalado en los ordinales 1ro. y 2do. de ésta decisión y la expedición de un nuevo certificado de título, en sustitución del cancelado, en favor del Sr. Dr. J.I.M.M., reconocido como titular de los derechos de propiedad que figuran en el referido inmueble"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en tiempo hábil por el Lic. J.M.G. en representación de la señora J.Y.P.R. y la Licda. G.V. y el Dr. Orlando Herrera en representación de los señores M.M. y J.I. en calidad de intervinientes, contra la decisión No. 38 de fecha 17 de Diciembre de 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y se Rechaza en cuanto al fondo por falta de fundamentos legales; Segundo: Confirma con las modificaciones señaladas en las motivaciones, la decisión No. 38 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de diciembre de 1990, en relación con el solar No. 1-Ref., Manzana "E", Parcela 418 del D. C. No. 32 del Distrito Nacional, la cual regirá como se expresa en esta sentencia; Tercero: aprueba el contrato recíproco de promesa de venta y promesa de compra de fecha 17 de marzo de 1988, intervenido entre los señores J.Y.P.R. y el Dr. J.I.M.M., legalizado por el Dr. V.V.V. en funciones de Notario Público, mediante el cual se transfieren todos los derechos del Solar No. 1-Ref. Manzana "E" de la Parcela 418 del D. C. No. 32 del Distrito Nacional; Cuarto: Se declara nula el acta de venta intervenida entre la señora J.Y.P.R., y los señores J.I. y M.M. en fecha 7 de julio de 1988, por carecer de efectos jurídicos. Se mantiene con toda su fuerza legal y vigencia el Certificado de Título No. 69-515; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 88-3832 de fecha 8 de julio del 1988 que ampara el Solar No. 1-Ref. Manzana "E", Parcela 418 del D. C. No. 32 del Distrito Nacional; b) Expedir un nuevo certificado de título a favor del Dr. J.I.M.M., cuyas generales constan más arriba; c) Inscribir en el nuevo certificado de título expedido a nombre del Dr. J.I.M.M. el privilegio del vendedor no pagado por la cantidad de Trecientos Ochenticinco Mil Pesos Oro (RD$385,000.00) a favor de la señora J.Y.P.R., al tenor de lo que dispone el Código Civil; Sexto: Se le reserva a los señores M.M. y J.I. el ejercicio de las acciones a que le faculta el 1736 del Código Civil";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 137, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que, a su vez, el recurrido alega la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto venido el plazo de dos meses exigidos por la Ley sobre Procedimiento de Casación para ejercerlo, pero;

Considerando, que, según consta en el expediente la sentencia impugnada fue notificada a las partes en litis el 1ro. de septiembre del 1994 y la sentencia fue dictada el 27 de julio de ese mismo años; que, por tanto, como el recurso se interpuso el 30 de julio de 1994, lo fue en tiempo hábil; que por tanto, el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se reunen por su estrecha relación, con los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que al intentar su demanda el Dr. M.M. y J.Y.P.R. no era dueña del inmueble en discusión porque lo había vendido a M.M. y J.I. y el 8 de julio de 1988, les fue expedido el certificado de título; que el terder adquiriente de buena fe no puede ser perjudicado porque en el momento de adquirir el inmueble éste no tenía registrado ningún gravamen ni existía oposición alguna; que en la sentencia impugnada se violaron las disposiciones de los artículos 185, 186, 187 y 189 de la Ley de Registro de Tierras que disponen los requisitos necesarios para realizar el registro al inmueble; que el que registra primero adquiere el derecho de propiedad del inmueble; que nada impedía que el Dr. M.M. registrara la promesa de venta que le fue otorgada para que fuera oponible a los terceros, y no lo hizo, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: Que el Tribunal de Jurisdicción Original hizo una buena apreciación de los hechos al calificar de dolosa la actitud de M.M. y J.I. al falsear la verdad y cometer perjuicio en violación del Decreto No. 2543 del 22 de marzo de 1945; que, además, se infiere del precio irrisorio, consistente en una suma de Cien Mil Pesos, pactado entre ellos, la existencia de un concierto doloso si se compara esa suma con el precio de la primera venta, pactada anteriormente de RD$ 45,000.00 entre J.Y.P.R. y el Dr. J.M.M.; que M.M. además, adquirió el inmueble en discusión de J.Y.P.R., sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo, por lo cual dicha venta es nula;

Considerando, que no basta, para obtener el registro de un derecho, que se cumplan con los requisitos exigidos por la Ley de Registro de Tierras para realizarlo, sino que es indispensable que el acto que se someta al Registrador de Títulos sea válido; y, por tanto, el recurrido pudo, como lo hizo, impugnar el acto de venta otorgado a favor del recurrente, que, en efecto, el artículo 7 del Decreto No. 860 del 1983 agrega al Decreto No. 2543 del 22 de marzo de 1945, lo siguiente: "Las adquisiciones, los privilegios o hipotecas otorgadas en favor de personas extranjeras en violación a lo previsto por el presente decreto son nulos y no producen la transferencia del derecho de propiedad ni otorgan garantía inmobiliaria a las personas en favor de quienes hayan sido hechas"; que, por tanto, como los recurrentes, M.M. y J.I. son de nacionalidad norteamericana y no han demostrado que, con posterioridad a la celebración de dicho convenio, adquieran la nacionalidad dominicana, estaban obligados a obtener una autorización del Poder Ejecutivo para adquirir dicho inmueble, por lo que la corte a-qua procedió correctamente al confirmar la sentencia del Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras que declaró nula la referida venta por falta de dicha autorización; que si bien la sentencia de Jurisdicción Original en sus motivos se refiere únicamente al recurrente M.M., para declarar la nulidad del acto por no haber obtenido dicha autorización, la Suprema Corte de Justicia extiende la nulidad pronunciada a los derechos del recurrente J.I., firmante también del convenio, ya que se trata en el caso de un asunto de orden público, que, como tal, puede ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M. y J.I. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de julio de 1994, en relación con el Solar, No. 1, reformado, de la Manzana "E", parcela No. 418, del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional; cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. O.A.R.H., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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