Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 1998.

Número de resolución6
Fecha18 Febrero 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por los señores K.Y.N.S.N.V.. S., L.S.S., S.Q.F., K.C.S. y K.Y.S.S., todos de nacionalidad china, comerciantes, mayores de edad, las dos primeras con domicilio y residencia en Santiago de los Caballeros, Cédulas Nos. 64712 y 122949 series 31, respectivamente y los dos últimos con domicilio y residencia en New York, Estados Unidos de América, Cédulas Nos. 55698 y 114207 series 31 respectivamente, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.M., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de los recurrentes; Oído a la Licda. Ylona de la Rocha por sí y por el Dr. C.E.R., abogados del recurrido, J.M.F.R., español, comerciante, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, Cédula de Identidad y Electoral 001-1249144-4;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente del 25 de abril de 1997, suscrito por sus abogados L.. M.M.R. y Dr. L.A.B.R. en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido del 14 de marzo de 1997, suscrito por sus abogados Dr. C.E.R. y Licda. Ylona de la Rocha; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo y/o desahucio, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia civil No. 691, del 24 de mayo de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Debe acoger, como al efecto acoge en todas sus partes, las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Debe declarar, como al efecto declara rescindido el contrato de inquilinato que ha existido entre el señor J.M.F.R. y los señores K.Y.N.S.N.V.. S., L.S.S., X.Q.F., K.C.S. y K.Y.S.S., en relación con la casa No. 78 de la calle S.L. esquina P.F.B. de esta ciudad; CUARTO: Debe ordenar, como al efecto ordena el desalojo inmediato de los señores K.Y.N.S.N.V.. S., L.S.S., X.Q.F., K.C.S. y K.Y.S.S., o cualquier persona física o moral que a cualquier título o condición, ocupe el inmueble objeto de la litis; QUINTO: Debe ordenar, y al efecto ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se intentare; SEXTO: Debe condenar y condena a los demandados, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. A.M.G. de Rosario e Ylona de la Rocha Camilo y del Dr. C.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por K.Y.N.S.N.V.. S. y compartes, contra la sentencia civil No. 691 de fecha Veinticuatro (24) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), emanada de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes; TERCERO: Condena a los señores K.Y.N.S.N.V.. S., L.S.S., X.Q.F., K.C.S. y K.Y.S.S., al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R. y de la Licda. Ylona de la Rocha, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 73, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivación errada e insuficiente sobre la falsa declaración jurada del demandante; Tercer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley sobre Viviendas Suntuarias;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega que se ha violado el artículo 73, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que dos de los inquilinos residentes en el extranjero fueron emplazados en la octava franca legal "por lo cual el acto de que se trata resulta nulo", pero, sin embargo, se ha podido contactar en el estudio del expediente que dichos inquilinos tuvieron la oportunidad de constituir abogado en el término de 43 días, transcurridos entre la demanda introductiva que fue notificada en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el 20 de junio de 1995, y la primera audiencia celebrada por el tribunal apoderado del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 2 de agosto de 1995, o sea en un período de tiempo mucho más amplio que el plazo de 15 días que requiere la ley, para quienes residen en los Estados Unidos de América;

Considerando, que en el caso de la especie, procede reiterar que la máxima "no hay nulidad sin agravios" constituye en el estado actual de nuestra legislación, la expresión de un principio que el legislador ha consagrado, cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, sin preocuparse si la formalidad omitida o irregularidad del acto ha perjudicado los intereses de la defensa; por lo cual se puede establecer que los recurrentes no han sufrido ningún perjuicio como consecuencia de la irregularidad de la notificación del emplazamiento, pues tuvieron oportunidad de defenderse de la demanda de que se trata, en unión de sus demás parientes, cónyuges supervivientes y sucesores del señor C.S.S.F., inquilino originario, que por tanto la nulidad propuesta en su primer medio por los recurrentes carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio la falsedad de la declaración jurada que el propietario debe prestar ante el Control de Alquileres de Casas y D., cuando solicita autorización para iniciar un procedimiento de desalojo motivado en que va a ocupar el inmueble alquilado, argumentando dichos recurrentes que el propietario en verdad no ocuparía personalmente el mencionado inmueble. Sin embargo, tal alegato solo podría invocarse cuando ocurriera la desocupación del inmueble y se comprobara que dicho propietario no procedió a ocupar personalmente el inmueble de que se trata y en su lugar lo hiciera otra persona que no fuera la suya o su cónyuge o un pariente de uno de ellos, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado inclusive hasta dos años por lo menos, por lo cual este segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que al tenor de lo que dispone el artículo 12 de la Ley No. 18 de 1988, de Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados: "los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de los impuestos, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucios..."; que este medio de inadmisión previsto en la mencionada ley, en la especie, no puede invocarse válidamente por tratarse en el caso de una vivienda no suntuaria, que no califica para la aplicación de dicho impuesto; que esta circunstancia queda confirmada por la certificación expedida por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta que consta en el expediente, según la cual "J.M.F.R., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, residente en la calle del Sol No. 93, portador de la cédula personal No. 138521, serie 1ra., RNC 502-03916-4, no figura inscrito en los archivos de esta Agencia Local. Posee la casa No. 78 de la Calle San Luis esq. P.F.. B. de esta ciudad, construida en el Solar No. 2-Ref. de la Manzana No. 68 del D. C. No. 1, de Santiago, no califica para el impuesto de la Ley 18-88", por lo que el tercer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por las razones señaladas, hay que admitir que la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de la ley sin incurrir en las violaciones denunciadas en sus medios de casación por los recurrentes, los cuales como ya se ha expuesto, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por los señores K.Y.N.S.N.V.. S., L.S.S., X.Q.F., K.C.S. y K.Y.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 17 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.E.R. y de la Licda. Ylona de la Rocha, quienes han afirmado estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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