Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Número de resolución6
Fecha24 Junio 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 17911, serie 5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1ro. de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.B.G. de la Cruz, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.C. por sí y por el Dr. F.Z., abogados del recurrido J.R.D.S., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 1996 y suscrito por su abogado en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 20 de noviembre de 1996, suscrito por los abogados del recurrido;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta a:) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por J.R.D.S. contra C.E.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates incoada por los señores C.E.R. y A.R.V. por improcedente y mal fundada; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada principal y la demandada en intervención, señores C.E.R. y A.R.V., por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara nula la sentencia de adjudicación de fecha 2 de junio de 1993 rendida por este tribunal, por los vicios o irregularidades señalados en el cuerpo de la demanda y por violación de la ley; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el certificado de título a nombre del señor C.E.R. y A.R.V. respecto del inmueble objeto del litigio, y mantener todos sus efectos al Certificado de Título No. 79-1615 expedido a favor del señor J.R.D.; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga; Sexto: Condena a C.E.R. y A.R.V. al pago de las costas las cuales serán distraídas en provecho del abogado concluyente Dr. F.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del proceso, la certificación de fecha 29 de noviembre de 1994, expedida por el encargado del archivo central de investigaciones de la Policía Nacional, por las razones ya dichas; Segundo: Fusiona los expedientes Nos. 396-95 y 772-95, contentivos, el primero, de los recursos de apelación interpuestos por los señores C.E.R. y A.R.V., contra las sentencias incidentales dictadas in voce el 4 de abril de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y el segundo, de los recursos de apelación interpuestos por los mismos apelantes arriba mencionados, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, dictada por el mismo tribunal; Tercero: Declara, por las razones expuestas, la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra las sentencias de fecha 4 de abril de 1995, por carecer de objeto; y acoge en la forma, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, arriba mencionada; Cuarto: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por los apelantes, señores C.E.R. y A.R.V., tendientes a obtener el sobreseimiento del conocimiento de sus recursos, por ser improcedentes y mal fundadas; Quinto: Acoge las conclusiones del apelado, señor J.R.D.S., y en consecuencia, rechaza el fondo de los recursos de apelación interpuestos por los señores C.E.R. y A.R.V. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y subsecuentemente, confirma en todas sus partes dicha decisión, por los motivos precedentemente expuestos; Sexto: Condena a los señores C.E.R. y A.R.V. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.Z. y M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 673, 674, 676, 677, 678, 690, 691, 694, 695, 696 y 705 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación a la máxima "No hay nulidad sin agravio"; Sexto Medio: Violación al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación al artículo 8, literal j, acápite 2 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario notificado a J.R.D.S. y recibido por D.B. no fue atacado en nulidad ni en oposición; que el señor J.R.D.S. no demandó en nulidad contra el acto No. 253-92 del 13 de mayo de 1992, contentivo del embargo inmobiliario de la Parcela No. 335-Sub-34, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, durante el plazo establecido por la ley para esos fines; que la Corte a-quo para justificar su sentencia, se fundamentó en lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, párrafos primero y sexto, olvidando que el procedimiento del embargo fue cumplido al pie de la letra; que al afirmar la Corte a-quo que es cierto, como lo alega el señor J.R.D.S., que el acto de embargo no contiene las enunciaciones exigidas en los párrafos primero y sexto del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y requeridas a pena de nulidad por el artículo 715 del mismo código, y que también es cierto que los medios que basan la nulidad en dichas irregularidades, deben ser invocados a pena de caducidad, diez días antes a lo menos, de la fecha en que ocurra la lectura del cuaderno de cargas y condiciones, como lo establece el artículo 728 del mismo código, hace consideraciones incoherentes, ya que los artículos 715 y 728, son claros y específicos, con la finalidad de evitar que se interponga demanda en nulidad de sentencia de adjudicación sin fundamento; que el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil no fue violado en el procedimiento llevado en contra de J.R.D.S., porque el título ejecutorio en virtud del cual se procedió al embargo inmobiliario fue notificado en cabeza del mandamiento de pago; que la Corte a-quo violó el artículo 728 de dicho código, cuando para justificar su dispositivo afirma que ese texto legal no es aplicable en este caso, porque la nulidad quedó cubierta al no ser propuesta como incidente del embargo, inmobiliario, antes de la lectura del pliego de condiciones, lo que no se hizo;

Considerando, que en la decisión impugnada consta que la anulación de la sentencia de adjudicación, dictada esta en favor de C.E.R. el 2 de junio de 1993, tuvo como base el hecho de que el acto de embargo inmobiliario que dio inicio a la ejecución de la Parcela No. 335-Subd-34, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, propiedad del recurrido, no contiene ni la enunciación del título ejecutorio ni la del certificado de título correspondiente al inmueble embargado, exigidas por el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante original J.R.D.S. sostiene que las irregularidades señaladas en el acto del embargo son sancionadas con la nulidad, mientras que el demandado original y el interviniente, ahora apelantes, señores C.E.R. y A.R.V., alegan la caducidad de dicha nulidad por no haber sido propuesta antes de la lectura del pliego de condiciones para la venta del inmueble referido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto no sólo que el acto de embargo no contiene las enunciaciones indicadas en los párrafos primero y sexto del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, si no que es únicamente en el mandamiento de pago, acto que precede el embargo, y en el pliego de condiciones relativos a la ejecución inmobiliaria de que se trata, donde se consignan las señaladas enunciaciones; que en el acto No. 107-92, instrumentado por el ciudadano J.A.H.A., Alguacil Ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de abril de 1992, contentivo del mandamiento de pago, se expresa lo siguiente: "le he notificado a mi requerido señor J.R.D.S., que mi requeriente por medio del presente acto y dándole copia del Certificado de Título No. 79-1615 de fecha 20 de julio de 1990, duplicado del acreedor hipotecario, en cabeza del mismo, en virtud a lo indicado en las anotaciones 1 y 2, le hace formal mandamiento de pago y lo intima a mi requerido J.R.D.S., a pagar en el improrrogable plazo de 30 (treinta) días francos a él o a mi, alguacil portador del presente acto con poder de dar bueno y válido descargo por el valor indicado, por el siguiente concepto: a) la suma de doscientos mil pesos oro (RD$ 200,000.00), monto a que asciende la hipoteca judicial indicada en la anotación No. 1, adeudado conforme a la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 5 de junio de 1990, y sobre la cual mi requiriente C.E.R. se ha subrogado conforme al acto de fecha 15 de octubre de 1990¼ ";

Considerando, que el Certificado de Título No. 79-1615 (Duplicado del Acreedor Hipotecario) que ampara el inmueble embargado, expedido al persiguiente subrogado C.E.R. el 20 de julio de 1990, a que se refiere el mandamiento de pago, es el que resulta de la hipoteca judicial inscrita sobre el señalado inmueble, y que ésta tiene su origen en la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de junio de 1990, en virtud de la cual J.R.D.S. fue condenado a pagar a M.G., quien cedió su crédito a C.E.R., la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00) como reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que asimismo, el estudio de la sentencia impugnada y del expediente revela: a) que en la especie, el Certificado de Título (Duplicado del Acreedor Hipotecario) No. 79-1615 que sirvió de título ejecutorio a C.E.R. para la expropiación del inmueble embargado a J.R.D.S., fue expedido a consecuencia de la hipoteca judicial inscrita en favor de Markus Grimms, el 20 de julio de 1990, acreedor original, en virtud de la sentencia en defecto del 5 de junio de 1990, que a su vez había dado nacimiento a la mencionada hipoteca judicial; y b) que no existe constancia de que la señalada sentencia en defecto hubiera adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haberse impugnado por la vía de recurso correspondiente dentro de los plazos legales, pues no se aportó la prueba de su notificación, a pesar de la afirmación en contrario que hace el recurrente en el memorial de casación;

Considerando, que cuando el crédito de un acreedor es reconocido judicialmente, la sentencia que lo contiene constituye un título ejecutorio sólo desde el día en que esta sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que se infiere además, del párrafo 4to. del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 5119 de 1959, de lo cual se colige que el persiguiente, que se hizo adjudicatorio a consecuencia del procedimiento del embargo inmobiliario, no tenía un título suficiente que le permitiera la ejecución del inmueble del recurrido;

Considerando, que si bien es cierto que los medios de nulidad que se pueden invocar contra la sentencia de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma, como serían entre otros, la celebración de la subasta sin la presencia del juez o la adjudicación del inmueble a una persona afectada de incapacidad para subastar, no menos cierto es que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la demanda en nulidad de una adjudicación fundada en que el embargo ha sido practicado en virtud de un título vicioso o insuficiente, por ejemplo, de una sentencia en defecto que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que si bien es innegable el derecho de inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles del deudor que le asiste al beneficiario de un crédito resultante de una sentencia en defecto, esta inscripción tomada bajo estas condiciones, no es más que una medida puramente conservatoria y no un acto de ejecución de esa sentencia, cuya suerte definitiva depende de la decisión que se rinda a consecuencia del ejercicio posible de la vía de recurso correspondiente, por lo que no se han violado los textos legales invocados contra la decisión atacada y, por consiguiente, los medios de casación reunidos para su examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el quinto medio de casación, el recurrente alega violación a la máxima "no hay nulidad sin agravio", en razón de que la Corte a-qua debió analizar si el acto No. 253 del 13 de marzo de 1992 del ministerial J.A.H.A., violó el derecho de defensa de la parte embargada; que el recurrido "nunca ha alegado violación al derecho de defensa", porque todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario fueron notificados en su domicilio, recibidos y firmados, y compareció por medio de sus abogados a las audiencias del proceso para sostener sus medios de defensa;

Considerando, que la aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio" consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, se aplica según dicha disposición exclusivamente, a la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, si el que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad; que en la especie, tratándose de una irregularidad por vicio de fondo, puesto que lo que se alega es la irregularidad del título en cuya virtud fue adjudicado el inmueble embargado, su proponente no tenía necesidad de justificar ningún agravio, por lo que procede rechazar este medio de casación;

Considerando, que en el octavo y último medio el recurrente alega que la Corte a-qua violó su derecho de defensa cuando ordenó la fusión de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 29 de junio y 4 de abril de 1995, esta última in voce, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria podía influenciar en el fondo del recurso de apelación a conocer por el mismo tribunal, y que si la Suprema Corte de Justicia procedía a casar la sentencia interlocutoria ello implicaría la casación de la sentencia subsiguiente que se pronuncie sobre el fondo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las partes fueron puestas en condiciones de discutir la fusión de los expedientes solicitada por el recurrido y que fueron invitadas a concluir sobre el fondo del asunto, de manera que tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y medios de defensa, por lo que la Corte a-qua al fallar ordenando la fusión, observó el principio de contradicción, respetando el derecho de defensa del recurrente; en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de octubre de 1996; Segundo: Condena al recurrente C.E.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. F.Z. y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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