Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1998.

Número de resolución6
Fecha11 Noviembre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cardi Comercial, sociedad comercial, organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle M.H.U. #55, de esta ciudad, representada por su presidente, señor P.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 110935, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de octubre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. L.R. en representación del Dr. J. delC.M.T., abogado de la recurrente;

Oído al Dr. L.D. en representación del Dr. P.R.S., abogado del recurrido, B.P.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1986, suscrito por el Dr. J. delC.M.T., en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de enero de 1987, suscrito por el Dr. L.E. Garrido;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda comercial por violación a la Ley No. 173, del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, intentada por B.P.F., contra Cardi Comercial, S.A. y/oP.C., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara a la Cardi Comercial, S.A. y/o P.C., solidariamente responsables, del pago de la indemnización de RD$200,000.00, a que fue condenada la Steadtler Mars GMBH & Co., por esta Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 281 de fecha 22 de agosto del año 1984, por los daños morales y materiales causados al señor B.P.F., como consecuencia de haberse asociado con la Steadtler GMBH & Co., o lo que es lo mismo, la Steadtler, en destitución y sustitución del señor B.P.F., según se ha probado; Segundo: Condena a la Cardi Comercial, S.A. y/oP.C. al pago de las costas y honorarios en provecho de los Dres. L.E.G. y J.E.H.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por Cardi Comercial, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todos sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Cardi Comercial, S.A., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.E.G. y J.E.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. el ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos porque Cardi Comercial, S.A., se encuentra registrada en el Banco Central de la República Dominicana, como representante de la Staedtler Mars GMBH & Co., y que B.P.F. es representante de J.S.S., que es una persona jurídica distinta; que Cardi Comercial, S.A., no puede ser responsable por las faltas que cometa el Banco Central de la República Dominicana; que en tales condiciones, cuando el Tribunal a-quo no ponderó esta situación desnaturalizó los hechos ante la confesión del Banco Central de que por error procedió a inscribir a B.P.F. como representante de la Staedtler Mars GMBH & Co., cuando este señor había solicitado su inscripción para la J.S.S., de Nuremberg, Alemania, y según dicho banco ellos expidieron la certificación y la inscripción a Cardi Comercial, S.A., de la Staedtler Mars GMBH & Co., también por error; que en la sentencia impugnada se señala que el Banco Central aclaró que el registro obtenido por B.P.F. no implica carácter de exclusividad y que dicha corte al fallar como lo hizo también desnaturalizó los hechos y el derecho, ya que una de las cuestiones en que se fundamenta la Ley No. 173, es la exclusividad;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderada, dio por comprobados mediante los documentos depositados regularmente, los hechos siguientes: a) que desde 1963, el recurrido estuvo representando de manera ininterrumpida y exclusiva, con carácter de agente comercial, a la Staedtler Mars GMBH Co., también conocida como J.S.S., de N.; b) que mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1983, la recurrente suspendió y sustituyó al recurrido, otorgando unilateralmente esa representación a otra empresa; c) que en fecha 14 de diciembre de 1977 el señor P. fue registrado por el Banco Central de República Dominicana, como agente o representante en el país de la indicada firma alemana, bajo el No. B-012, libro 4, folio 402, según certificaciones del Banco Central Nos. 20903 del 10 de noviembre de 1983 y 10206 del 11 de junio de 1985; d) que en fecha 2 de agosto de 1983 el Banco Central registró a la Cardi Comercial, S.A., como representante de la Staedtler Mars GMBH. & Co. en el país, según consta en el artículo No. 14688 del 23 de agosto de 1983; e) que mediante la certificación No. 20903 del 30 de noviembre de 1983, el Banco Central comunicó y dio constancia al recurrido de que por un error en el listado de firmas, se registró a la Cardi Comercial, S.A., como representante de la Staedtler Mars GBMH & Co., y que por esa razón no se pudo percatar de que existía un registro previo en su favor con el número y fecha antes expuesto, o sea, B-012 del 14 de diciembre de 1979;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto que por un período superior a los veinte (20) años que se inicia en 1963, B.P.F. asumió, como concesionario, la promoción, importación, distribución y venta de los productos o mercancías de su concedente Staedtler Mars GMBH & Co. y/o J.S.S. de Nurember, Alemania, de manera ininterrumpida y en forma exclusiva; que el hecho de que en la comunicación No. 10206, del 11 de junio de 1985, del Director de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, al abogado de la recurrente dando cuenta del registro de la firma extranjera en favor del recurrido, se aclarara que dicho registro no implicaba reconocimiento del carácter exclusivo de dicha representación, en modo alguno puede tenerse como la negación definitiva de ese carácter, pues aparte de que la determinación del carácter exclusivo o no de un contrato de concesión pertenece a los tribunales, en caso de duda, la naturaleza exclusiva de las relaciones que al amparo de la Ley No. 173, se establecieron entre la empresa extranjera y el recurrido, no sólo resulta de la forma ininterrumpida y sin concurrencia en que se desarrollaron durante el tiempo señalado, sino de que la exclusividad simple o recíproca es de la esencia del contrato de concesión y sólo puede ser limitada o ilimitada mediante una convención expresa que así lo haga constar, de lo que no existe evidencia que ocurriera;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no sólo los hechos y circunstancias del proceso, sino, particularmente, la documentación aportada al mismo; que cuando esto sucede, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo argüido en el segundo medio de casación, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar en la forma que lo hizo, sí se pronunció sobre el señalamiento hecho por la recurrente en el sentido de que la sentencia atacada violó el literal h) del párrafo 2, del artículo 8 de la Constitución que dispone que "nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa", al expresar que el hecho de que se haya condenado a la recurrente y luego en un nuevo recurso de tercería se anulara la sentencia por no haber ella sido citada legalmente y el hecho de que luego se reiniciara el proceso contra ella en declaratoria de solidaridad, que es el caso de la especie, no significa que se le esté juzgado dos veces, pues la anulación de la sentencia no tocó nada relativo al fondo, por lo que, al tratarse de una simple formalidad no cumplida, por no haber sido citada, se podía reiniciar el asunto, pues aún la acción no había prescrito;

Considerando, que la Corte a-qua, después de hacer las ponderaciones pertinentes mediante los elementos de prueba que regularmente le fueron apartados, dio por establecido también que al aceptar Cardi Comercial, S.A. ser representante de Staedtler Mars GMBH & Co., sustituyendo al señor P. como representante exclusivo, se conformó así la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 6 de la Ley No. 173, sobre la materia;

C., que en la sentencia impugnada consta que tanto Staedtler Mars GMBH & Co. como Cardi Comercial, S.A., fueron condenadas originalmente por sentencia del 22 de agosto de 1984, por el mismo tribunal de primera instancia, al pago solidario de una indemnización por violación a la Ley No. 173, a favor del recurrido; que alegando no haber sido parte en el proceso que culminó en esta sentencia, por no ser emplazada, Cardi Comercial, S.A., recurrió en tercería y el indicado tribunal anuló respecto de ésta, por esas circunstancias, la referida sentencia del 22 de agosto de 1984, a la cual el actual recurrido dio aquiescencia bajo reservas de reiniciar el proceso contra Cardi Comercial, S.A., por ser también responsable;

Considerando, que en primer término, la consagración en el literal h) del párrafo 2, del artículo 8 de la Constitución, de la norma de que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, no sufre menoscabo alguno, en la especie, contrario a lo que sostiene el recurrente, en razón de que dicho principio se refiere exclusivamente a la seguridad individual, y por tanto, no tiene aplicación en materia civil; que en segundo término, como se advierte, Cardi Comercial, S.A., no sólo no fue parte en el proceso que dio lugar a la sentencia del 22 de agosto de 1984, que la condenó originalmente conjuntamente con Steadther Mars GMBH & Co., al pago de una indemnización por no haber sido puesta en causa, sino que esa condición de tercero que le reconoció el tribunal, fue incoada precisamente por Cardi Comercial, S.A., por habérsele violado su derecho de defensa; que la autoridad de la cosa juzgada, alegada también en este medio por la recurrente sobre el fundamento de que la sentencia del 22 de agosto de 1984 que la condenó fue anulada en lo que ella respecta, carece de pertinencia pues, dicha regla no es oponible a las personas que no han sido partes en la instancia, como ocurre en su caso; que en consecuencia, el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cardi Comercial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Santo Domingo, el 22 de octubre de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.G., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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