Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Fecha09 Diciembre 1998
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.N.G., F.A.G., Casilda de J.V. cédula No. 4925, serie 42; M.N.C., cédula No. 1349, serie 10; I.Z., cédula No. 2511, serie 1ra; M.S.G., cédula No. 55406, serie 1ra; Dr. R.S.M., cédula No. 42110 serie 1ra.; A.T., A.M.R. y A.B.T., esta última cédula No. 19227, serie 1ra; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en la casa No. 210 de la calle F.H. y C., contra la resolución No. 303 dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., el 17 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 1987, suscrito por los Dres. J.L. y R.A.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 9 de agosto de 1988, suscrito por el Dr. A.D.M. y el Lic. R.R.M., abogados de la recurrida Inmobiliaria Conar, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1991, que declara la exclusión de los recurrentes F.A.N. y compartes y del derecho de presentarse en audiencias a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación por ellos intentado;

Visto el auto dictado el 6 de diciembre de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales propuestos por los recurrentes y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 10 de marzo de 1987, el Control de Alquileres de Casas y D. dictó la resolución No. 199-87 para iniciar el procedimiento de desalojo de los apartamentos del edificio No. 201 de la calle F.H. y C. de esta ciudad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la resolución ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Resuelve: Primero: Conceder al Ing. S.C., en representación o en calidad de presidente de Inmobiliaria Conar, S.A., propietaria del edificio No. 201 de la calle F.H. y C., de esta ciudad, la autorización necesaria para que previo cumplimiento de todas las formalidades legales que fueren de lugar, pueda iniciar un procedimiento de desalojo contra sus inquilinos de los apartamentos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; basado en que va a realizar trabajos de remodelación en el citado edificio; Segundo: Modificar, como al efecto modifica a la resolución recurrida en cuanto al plazo para iniciar el procedimiento, y en consecuencia se otorga un plazo de cuatro (4) meses, a partir de esta misma fecha; Tercero: D., que esta resolución es válida por el término de siete (7) meses, a contar de la conclusión del plazo concedido por esta misma resolución, vencido este plazo dejará de ser efectiva sino se ha iniciado el procedimiento legal autorizado en ella";

Considerando, que el recurrente propone contra la resolución impugnada el siguiente medio de casación: Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 1978. Violación al artículo 1315 del Código Civil y a las reglas de la prueba. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación a los artículos 3, 4 y siguientes del articulado del decreto 4807;

Considerando, que el recurrido alega la inadmisibilidad del presente recurso bajo el fundamento de que las decisiones de la comisión de apelación de que se trata, no son susceptibles del recurso de casación porque no son sentencias pronunciadas por tribunales del orden judicial, ni una ley especial así lo ha establecido en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del asunto", que en consecuencia, para que las decisiones de un órgano administrativo puedan ser susceptibles del recurso de casación, es preciso que una ley especial así lo establezca, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que al tratarse el fallo impugnado de una resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnada por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que estas resoluciones provienen de un tribunal administrativo especial y no judicial ni disposición legal alguna así lo determina; que en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace inneCésario ponderar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.N. y compartes, contra la resolución No. 303 de 17 de noviembre de 1987 dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, F.A.N. y compartes al pago de las costas, con distracción en favor del Dr. A.D.M. y del L.. R.R.M. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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