Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Número de resolución6
Fecha01 Septiembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., M.T., A.R.B., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.P. y P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad, comerciante, portador de la cédula de identificación personal No. 84361, serie 18, contra la sentencia No. 90, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.H., en representación del Dr. R.H.G.P., L.. L.V.G. y G.M.H. de González abogados de la parte recurrida M.E.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 1991, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de marzo de 1991, suscrito por los abogados de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 30 de agosto de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de comunidad incoada por M.E.R.P. contra N.E.P. y P., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1ro. de febrero de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la Licda. M.E.R.P., en contra de su ex-cónyuge, N.E.P. y P.; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, N.E.P. y P. por falta de concluir no obstante haber sido citado legalmente; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por considerarlas justas y reposar en pruebas legales; Cuarto: Ordena la liquidación y partición de todos los bienes que forman la comunidad legal de bienes que existió entre los ex-cónyuges Licda. M.E.R.P. y N.E.P. y P.; Quinto: Designa al Dr. J.A.T.R. notario público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad de que se trata; Sexto: Designa como perito al Dr. M.A.A. notario público de los del número del Distrito Nacional, para que informe al tribunal respecto de si los bienes son o no de fácil y cómoda división en naturaleza y haga su estimación de los mismos, con todas las consecuencias del caso, perito éste que deberá prestar el juramento legal correspondiente por ante el juez comisario, antes de realizar las diligencias periciales recomendables; Séptimo: N. al Magistrado Presidente del Tribunal de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como juez comisario para que presida las operaciones; Octavo: Declara a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causar en el presente procedimiento; Noveno: C. al ministerial J.J.V.T. de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma, pero lo rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por N.E.P. y P. contra la sentencia de fecha 1ro. de febrero de 1989, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la Licda. M.E.R.P., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a N.E.P. y P. al pago de las costas de la presente instancia, y ordena su distracción a favor de los Licdos. G.M.H. de G., L.V.G. y del Dr. R.H.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega que la falta de base legal se justifica en razón de que la Corte a-quo, para rechazar las conclusiones principales del recurrente mediante las cuales solicitó la comparecencia personal de las partes en causa a fin de que la demandante en partición de la comunidad habida con su ex-esposo y actual recurrente prestara sus declaraciones para determinar no solamente los bienes detentados por ella, sino la propia existencia de éstos, ya que la recurrida no aportó dicha prueba ni ante la jurisdicción de primer grado, ni en apelación; que correspondía a la Corte a-quo, en virtud del efecto devolutivo de la apelación determinar la existencia de los bienes que la recurrida indicó en su acto introductivo de la demanda, así como otros bienes que dicha demandante podía detentar; que la Corte a-quo, en cambio, sin habérsele aportado la indicada prueba, rechazó la medida de instrucción solicitada y confirmó la sentencia dictada en primer grado que ordenó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad por considerar justificada la decisión de la ex-cónyuge de poner término a la comunidad legal habida con el recurrente;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la Corte a-quo, para desestimar la indicada medida de instrucción expresó que la cámara civil apoderada de la demanda interpuesta por la actual recurrida, ordenó la partición de los bienes comunes designando un notario público que se encargaría de las cuentas, liquidación y partición de los bienes comunes y un perito encargado de la estimación de los mismos bienes de conformidad con lo que disponen los artículos 823 y siguientes del Código Civil y 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaría improcedente el pedimento del demandado en partición para que la jurisdicción de segundo grado ordenara la medida de instrucción señalada, ya que son los funcionarios designados por la sentencia que ordenó la partición de dicha comunidad legal a quienes corresponde dicha misión; expresa por otra parte la Corte a-quo, respecto de las conclusiones subsidiarias del actual recurrente mediante las cuales solicitó la revocación de la sentencia apelada, que en razón de que dicho recurrente no expuso motivo alguno que justifique su pedimento, ni tampoco en el escrito de ampliación de dichas conclusiones, para cuyos fines se le otorgó un plazo de 15 días a partir de la audiencia celebrada el 20 de junio de 1990, procedía rechazar dichas conclusiones subsidiarias;

Considerando, que para sustentar el segundo medio de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida violó su derecho de defensa cuando le fue negada la oportunidad de probar la existencia de los bienes detentados por cada una de las partes en causa y así determinar cuáles son los que forman parte de la citada comunidad legal de bienes, ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia de los mismos;

Considerando, que no obstante lo indicado, la Corte a-quo, justificó legalmente, como se ha expresado, a propósito del primer medio de casación, que el rechazamiento de la medida de instrucción solicitada por el recurrente se fundamentó en que las partes en causa tienen la oportunidad de demostrar la consistencia de los bienes que forman la comunidad legal habida entre ellos, en el curso de las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes comunes, ante los funcionarios designados en la sentencia que ordenó, en primer grado, la partición de dichos bienes; que consta asimismo en la sentencia impugnada que el intimante y la intimada, depositaron ante la Corte a-quo, los documentos que usarían en el citado procedimiento, de acuerdo con la relación de los mismos que consta en el fallo de la Corte a-quo, los que fueron vistos y examinados; que consta asimismo en dicho fallo, que al recurrente se le dio la oportunidad de ampliar sus medios de defensa, mediante escrito de ampliación, del que, como ya se expuso, no hizo uso;

Considerando, que no se incurre en la violación del derecho de defensa en los casos en que, como el que nos ocupa, se ha respetado, en la instrucción de la causa los principios que pautan la contradicción y la publicidad del proceso; ni cuando el juez rechaza una medida de instrucción, fundamentándose en motivos justificados; que por los motivos expuestos, procede desestimar, por infundado, el segundo medio de casación;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación el recurrente alega que la Corte a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, al considerar probada la existencia de los bienes descritos en el acto de emplazamiento, a pesar de que no se aportó prueba alguna de su existencia ni en primer grado, ni tampoco en grado de apelación; que tampoco se aportó prueba de que, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, existe una masa de bienes comunes cuya posesión, uso y usufructo tiene en su mayor parte el esposo demandado;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, consta en la sentencia impugnada el depósito, mediante inventario, de diversos documentos que prueban fehacientemente la existencia de bienes de la comunidad legal; que figura asimismo entre los documentos depositados en la Suprema Corte de Justicia a propósito del presente recurso de casación, un inventario que comprueba que ante la jurisdicción del primer grado fueron depositados, además de los documentos indicados en la sentencia de la Corte a-quo, copias de varios certificados de títulos que acreditan la existencia de inmuebles comunes; onsiderando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que se les ha sometido en el ejercicio de su poder soberano; que, cuando la Corte a-quo consideró como probada la existencia de bienes comunes, lo hizo teniendo en cuenta los documentos aportados al debate; que por las razones expresadas, no incurrió la Corte a-quo en el vicio de desnaturalización de documentos, razón por la cual procede desestimar el tercer medio de casación.

Considerando, que, del análisis que antecede de la sentencia impugnada, ha quedado evidenciado que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el vicio de falta de base legal, propuesto en el primer medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.E.P. y P. contra la sentencia No. 90, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.H.G.P. y los Licdos. L.V.G. y G.M.H.G. por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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