Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Fecha12 Abril 2000
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.G.C.P., en funciones de P.; A.R.B.D. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación, interpuesto por L.F.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número 001-0034012-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia número 14, dictada el 30 de abril de 1996, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor F.A.R., y a la Licda. L.M.D., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. V.B.R. e H.C.L.O., abogados de los recurridos, L.C.O. de I., S.A.O. viuda Victoria, L.J. De Jesús Rivas Ortega, Dra. H.C.A.L., A.M.S.L.O., J.E.L.O. y D.L.O.;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1996, suscrito por el Dr. F.A.R. y la Licda. L.M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. V.B.R., por sí y por la Dra. H.C.L.O., abogados de los recurridos;

Vista la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 16 de diciembre de 1998, mediante la cual se acogen las inhibiciones propuestas por el Dr. R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia y de la Dra. E.M.E., miembro de la misma cámara, respecto del presente caso;

Visto el auto dictado el 29 de marzo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara Civil, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una demanda de nulidad de testamento místico interpuesta por L.C.O. de Imbert, S.A.O. viuda Victoria, L.J. de J.R.O., Dra. H.C.A.L., A.M.S.L.O., J.E.L.O. y D.L.O. de G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 1ro. de octubre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Desestima por innecesaria la medida de instrucción solicitada por la parte demandante concerniente a la verificación de la firma del finado J.O. Casado; Segundo: Da acta a la señora L.F.M. de que ha aceptado con todas sus condiciones, el testamento místico conteniendo liberalidades en su favor, de todos los bienes del finado J.A.O.C., realizado el día 5 de diciembre de 1990, por ante los notarios públicos D.. M.E.L. y A.M.A.; Tercero: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las demandas en nulidad de testamento interpuestas por L.C.O.C., S.O.C., L.J. de J.R., H.L.O., A.L.O. y D.L.O. de G. por acto No. 89-91 de fecha 3 de junio de 1991 del ministerial M.M.C., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y J.E.L.O. por acto No. 40 de fecha 18 de junio de 1991 del ministerial C.J.L., de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por haber satisfecho dicho testamento las disposiciones legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga ante la misma; Quinto: Condena a los señores L.C.O. de Imbert, S.A.O. viuda Victoria, L.J. de J.R.O., Dra. H.C.A.L.O., A.M.S.L.O., D.J.A.L.O. de G., L.E.L.O. al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los Dres. R.M., L.N.D.M., L.. L.M.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza los pedimentos incidentales producidos por la parte intimada L.F.M., en la fecha 16 de octubre de 1995 por los motivos expuestos, y en consecuencia; Segundo: Ordena la continuación de la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes e informativo iniciados en fecha 28 de agosto de 1995, en ejecución de la sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 de esta misma Corte, para una próxima audiencia que deberá perseguir la parte más diligente y luego de notificada la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte intimada, L.F.M. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. B.S.M., H.C.A.L.O., R.M.L.P., V.B.R. y J.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley y el criterio jurisprudencial, en cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 976 y 1310 del Código Civil; 193 y siguientes; 214 y siguientes, y 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Inobservancia de las formas y falta de base legal: a) en cuanto al procedimiento establecido para el peritaje conforme a los artículos 302 y siguientes, y el criterio jurisprudencial; b) en cuanto a la carencia de motivos relativos a las conclusiones depositadas por la ahora recurrente; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa: en cuanto al sentido jurídico del testamento místico, alterando su significado como un hecho básico de la causa decidiendo a favor de una de las partes;

Considerando, que a su vez, los recurridos proponen un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación fundamentándose en el carácter preparatorio de la sentencia recurrida, en virtud de lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en su párrafo final, en cuya virtud no puede interponerse recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; que este principio es consagrado asimismo, en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que, según afirman los recurridos, a pesar de que el recurso de casación se interpone contra la sentencia del 30 de abril de 1996, los recurrentes, en el desarrollo de sus medios de casación se refieren a la sentencia del 7 de marzo de 1994, dictada por la Corte a-quo, que ordenó la verificación de la firma atribuida al finado J.A.O.C. en el testamento místico del 5 de diciembre de 1990; designa peritos para esos fines; comisiona juez ante el cual deberá efectuarse dicha verificación, ordena una comparecencia personal de las partes; pero que, aún cuando el recurso se hubiere interpuesto contra este último fallo, hubiera sido también inadmisible por tener éste un carácter preparatorio;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: que la sentencia dictada el 7 de marzo de 1994 por la Corte a-quo, ordenó a solicitud de la parte apelante, sin oposición de la intimada, la verificación de la firma del finado J.A.O.C. en su testamento místico, o sea, en el acto bajo firma privada que contiene las disposiciones del testador, no respecto del acto auténtico que levantó el notario público al recibir el testamento, ya que este último es el que hace fe hasta inscripción en falsedad; que la parte intimada participó junto a la contraparte, ante el juez comisionado, en la selección de las piezas que sirvieron de comparación para determinar la autenticidad o no de la firma del testador; que en la audiencia celebrada el 16 de octubre de 1995, para la continuación de la comparecencia personal de las partes, que se había iniciado en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 1995, la parte intimada, por mediación de sus abogados constituidos, solicitó, mediante conclusiones incidentales, la improcedencia de la comparecencia personal de las partes y el informativo, alegando que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la mencionada sentencia del 7 de marzo de 1994; que debía dejarse sin efecto el informe pericial rendido en ejecución de la prealudida sentencia, en razón de que lo que procedía era la inscripción en falsedad contra el acto auténtico instrumentado como parte del referido testamento; porque además, el peritaje había sido rendido por la Policía Nacional, que es una persona moral; que no obstante lo indicado por la parte intimada, en la decisión del 7 de marzo de 1994, la Corte a-quo designó por sus nombres a los peritos, quienes fueron los que, con estos nombres, suscribieron el peritaje, no la Policía Nacional; que se trata de un medio de prueba más o una simple medida de instrucción que será ponderada cuando la Corte se aboque a conocer el fondo del asunto;

Considerando, que para determinar el carácter preparatorio o interlocutorio de la sentencia recurrida, conviene precisar el alcance de la sentencia del 7 de mayo de 1994, la que a pesar de no haber sido objeto de un recurso de casación, no deja de tener relación estrecha con la sentencia recurrida; que dicho fallo del 7 de marzo de 1994 ordenó, a petición de los apelantes la verificación de la firma que se atribuye a J.A.O.C., en el testamento místico fechado el 5 de diciembre de 1990, una comparecencia personal de las partes y un informativo, medidas éstas que no fueron objetadas por la contraparte, a las cuales se dio inicio; que la parte apelada, en la audiencia celebrada por dicha corte de apelación con el propósito de continuar las medidas de instrucción ordenadas, solicitó que antes de dar cumplimiento a las señaladas medidas de instrucción se decidiera acerca del informe pericial depositado en dicha Corte por la Policía Nacional, la que según afirmó la apelada, por ser una persona moral, carece de efectos jurídicos; que a estos pedimentos se opusieron los apelantes, solicitando la continuación de las medidas de instrucción ordenadas en una audiencia anterior;

Considerando, que la Corte a-quo, para fundamentar la sentencia ahora impugnada, en cuya virtud fueron rechazados los indicados pedimentos de la hoy recurrente, ordenando al mismo tiempo la continuación de las medidas de instrucción ordenadas en virtud de la preindicada sentencia del 7 de marzo de 1994, estimó que el peritaje ordenado no fue realizado por una persona moral, en este caso, la Policía Nacional, sino por personas físicas, oficiales de dicha institución, quienes suscribieron con sus nombres el peritaje, utilizando equipos de esta institución; que los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos si su convicción se opone a éste, ya que se trata de una medida de instrucción que será ponderada cuando la Corte a-quo se aboque a fallar el fondo del proceso; que, por otra parte, procedía la verificación de la firma del testador y no la inscripción en falsedad, por tratarse de un acto bajo firma privada, o sea el testamento místico, no el acto auténtico que levantó el notario al recibir el testamento;

Considerando, que si bien la sentencia recurrida en sus motivaciones, formula consideraciones sobre los alegatos de la recurrente, en relación con el experticio realizado por miembros de la Policía Nacional, expresa sin embargo a seguidas, que tales alegatos serían conocidos al momento de juzgar el fondo del proceso; que, por otra parte, la sentencia recurrida, en su dispositivo, se limita a ordenar la continuación de las medidas de instrucción previamente ordenadas en virtud de la sentencia dictada el 7 de marzo de 1994, por lo que no existe desapoderamiento de dicha Corte;

Considerando, que es preparatoria, de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria, porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, que no es el caso de la especie;

Considerando, que al no manifestarse en las motivaciones, ni en el dispositivo del indicado fallo, su carácter decisorio, la sentencia recurrida tiene carácter preparatorio, por lo que procede acoger el medio de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, no procede el examen de los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.F.M., contra la sentencia No. 14 del 30 de abril de 1996, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. V.B.R. e H.C.L.O., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.C.P., A.R.B.D. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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