Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA DEL 6 DE MARZO

DEL 2002, No. 6 Sen

tencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del 3 de abril de 1999. Materia: Civil. Recurrentes: A.B.C.L. y A.C.A.L.. Abogados: L.. N.J.F.P. y J.C.J. Recurrido: F.B.C.R.A.: L.. Gonzalo A. Placencio Polanco

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.C.L., comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 081-0007046-8 y A.C.A.L.V.. C., de oficios domésticos, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 081-0001746-9, ambos domiciliados y residentes en la calle D.N. 53 y 56, respectivamente, de la ciudad de Río San Juan, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.J.F.P. y J.C.J., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.P.P., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto del 1999, suscrito por el Lic. N.J.F.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio del 1999, suscrito por la Lic. G.A.P.P., abogado de la parte recurrida F.B.C.R. ;

Visto el auto dictado el 15 de febrero del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición intentada por F.B.C.R. contra M.A.L.V.. C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, en fecha 7 de noviembre del 1997, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se pronuncia defecto contra Aura Altagracia Candelario Luna y R.C.R. por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazados; Segundo: Se declara la nulidad del acto testamentario dejado por el finado F.C. anteriormente indicado mediante el cual se ordena la forma de como repartirse sus bienes relictos a la hora de su muerte, por haberse instrumentado en violación a las disposiciones del artículo 971 del Código Civil; Tercero: Se ordena la partición de la comunidad matrimonial de los bienes existentes entre el fenecido F.C. y su esposa la señora M.A.L.V.. C.; Cuarto: Se ordena la partición de los bienes que corresponden al finado F.C. entre sus cuatro (4) hijos legítimos Aura Altagracia Candelario Luna, R.C.R., A.C.L. y F.B.C.R.; Quinto: El Juez se autodesigna J.C. de las particiones; Sexto: Se designa al Notario Público del Municipio de R.S.J., Dr. M.O.A.A., para la redacción de los actos de las particiones; Séptimo: Se designa al señor I.. C.A.E. como perito, para que una vez juramentado de acuerdo con la ley verifique los bienes a partir para determinar si los mismos son de fácil división en naturaleza a fin de formar los lotes correspondiente para su venta en pública subasta; Octavo: Se ordena que los honorarios del Notario y el perito sean distraídos de la masa a partir; Noveno: Se ordena que los gastos y honorarios de la presente demanda sean puestos a cargo de la masa a dividir como gastos privilegiados y se ordena su sustracción (sic) en provecho de los Licdos. D. de J.R.L. y G.A.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se comisiona al ministerial E.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de esta sentencia a los demandados residentes en esa ciudad y a B.A.S.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., para la notificación en la Provincia M.T.S."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar regulares y válidos los recursos de apelación intentado por los señores A.C.A.. Luna Vda. C., A.A.C.L. y A.B.C.L., en contra de la sentencia No. 285 de fecha 7 de noviembre del año 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por estar de acuerdo a la ley, Segundo: Ordena a la partición de la comunidad matrimonial que existió entre el de cujus F.C. y la señora A.C.A.L.V.. C., y de la sucesión entre sus hijos legítimos F.B., R.C.R., Aura Altagracia y A.B.C.L.; Tercero: Designa como juez C. alM.J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Cuarto: Designa al Dr. M.O.A.A., Notario Público de los del número para el Municipio de R.S.J., para que proceda a la cuenta, inventario, liquidación y partición de dichos bienes; Quinto: Designa al Ing. C.A.E. como perito, para que una vez juramentado verifique si los bienes son de cómoda división o no, y formar los lotes correspondientes; Sexto: Las costas son puestas a cargo de la masa a partir, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. D. de J.R.L. y G.A.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Omisión de estatuir";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que el objeto del recurso de apelación versaba sobre el punto de que el fallo fue dado de manera "ultrapetite" y sobre el hecho de que A.C., ahora recurrente, no fue puesto en causa en primer grado; que resultaba imposible que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia le fuera oponible, ya que no tuvo conocimiento de la indicada demanda en partición, lo que implicaría una violación al doble grado de jurisdicción y un atropello al derecho de defensa, ya que de conformidad con el artículo 8, letra j) de nuestra Constitución "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oido o debidamente citado"; que si se observa la sentencia impugnada, se puede afirmar que se trata de una sentencia sin motivación alguna;

Considerando, que la Corte a-qua dió por establecidos los siguientes hechos: "a) que en fecha 20 de septiembre del año 1996 falleció el señor F.C.V., quedando abierta la sucesión y la comunidad legal que existió entre él y la señora A.C.A.L.V.. C.; b) que entre sus sucesores se encuentran sus hijos F.B.C.R., R.C.R., A.A.C.L. y A.B.C.L.; c) que F.B.C.R. demandó en partición de la comunidad a la señora A.C.A.L.V.. C. por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; d) que, apoderado el tribunal, compareció la demandada señora A.C.A.L.V.. C., y presentó un acto contentivo de un testamento suscrito por el de cujus F.C.V., en el cual se dispone como se realizará la partición de sus bienes; e) que el tribunal de M.T.S. declaró la nulidad del citado testamento y ordenó la partición de los bienes de la comunidad legal que existió entre el de cujus y la cónyuge superviviente, así como entre sus herederos;

Considerando, que el tribunal de alzada se limitó a fundamentar su decisión en los siguientes motivos: "a) que los recurrentes solicitan que sea revocada la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al testamento, ya que ninguna de las partes concluyó al respecto, por lo que el juez fallo ultrapetita, y además dicha sentencia no le es oponible al señor A.C., porque éste no fue puesto en causa y que el juez debió limitarse al objeto de la demanda que era la partición; b) que el documento contentivo del testamento aportado por la señora A.C.A.L.V.. C., tal y como afirma la contraparte F.B.C.R., no debe ser tomado en consideración en razón de que ha sido depositado en fotocopia y sin ser sometido a la formalidad del registro, y porque además el objeto de la demanda es la partición de los bienes del finado F.C., y no la validez del testamento, hecho éste que violaría el principio de la inmutabilidad del proceso";

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente muestran que, sin argumentación al respecto, el dispositivo de la sentencia impugnada omite estatuir sobre la cuestión planteada ante la Corte a-qua por los ahora recurrentes, en el sentido de que A.C.L. no había sido puesto en causa en el tribunal de primera instancia, por lo cual la sentencia intervenida no le podía ser oponible, al limitarse dicha Corte a declarar regulares y válidos los recursos interpuestos y a confirmar implícitamente la sentencia de primer grado, en cuanto a la partición de la comunidad conyugal y de la sucesión de que se trata; que tampoco estatuyó sobre la validez intrínseca del testamento en cuestión, no tomado en consideración por haber sido presentado en fotocopia, pero sin ordenar el depósito del original, como una cuestión de buena administración de justicia;

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones, por lo que, al rechazar implícitamente la Corte a-qua las conclusiones de los hoy recurrentes, sin dar ningún motivo que justifique ese rechazamiento, incurrió en los vicios aducidos en la especie, por cuya razón procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 3 de abril de 1999, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E.,M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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