Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de resolución6
Fecha10 Julio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza / Casa Audiencia pública del 10 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tropigas, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en el Edificio Alico, marcado con el No. 201, de la avenida A.L., de esta ciudad, debidamente representada por sus apoderados legales y abogados constituidos, el Dr. W.J.R.M. y el Lic. R.R.F., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0104402-2 y 001-1011107-0, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de noviembre de 1995, suscrito por el Lic. R.R.F., por sí y por el Dr. Wellington J. Ramos Messina, abogados de la parte recurrente, Tropigas, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. Domingo A. V.M., L.. Z.O.M., abogados de la parte recurrida, Hatigas, C. por A., J.M.V.R. y Credigas, C. por A.;

Visto el auto dictado el 5 de junio del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de esta Cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de Julio de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas civiles en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, y reconvencional en cobro de pesos, devolución de tanques y reparación de daños y perjuicios, incoadas respectiva y recíprocamente por la ahora recurrida J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., y la hoy recurrente Tropigas, C. por A., con la intervención forzosa de Credigas, C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscrición del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de octubre de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en intervención forzosa hecha por Tropigas, S.A., contra Credigas, C. por A., por improcedente, mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones del demandado principal Tropigas, S.A., por los motivos antes señalados; Tercero: Acoge en parte las conclusiones del demandante reconvencional, en cuanto al ordinal quinto y en consecuencia condena al Sr. J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., al pago de la suma de RD$133,019.47, suma adeudada más los intereses legales; deuda comprobada por los pagarés debidamente suscritos entre las partes; Cuarto: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante principal Sr. J.A.V. y/o Hatigas, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) Condena a Tropigas, S.A., al pago de una indemnización de ocho millones de pesos oro (RD$8,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por J.A.V. y/o Hatigas, S.A., por los motivos antes señalados; b) al pago de los intereses legales de dicha suma como indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Ordena la rescisión del contrato intervenido entre las partes en litis, J.A.V. y/oH., S.A. y Tropigas, S.A.; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Séptimo: Condena a Tropigas, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Domingo V.M., P.L.R. y B. de J.F.F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo intervino la decisión actualmente impugnada, con la intervención forzosa de The Shell Company (W. I.) Limited, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por J.A.V. y/o Hatigas, S.A., en contra de la compañía "The Shell Company (W. I.) Limited" por improcedente y extemporánea; Segundo: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por Tropigas, S.A., en contra de la sentencia del expediente 131/90 de fecha 29 de octubre de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, lo rechaza por las razones expuestas y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a J.A.. V. y/oH., al pago de las costas de la demanda en intervención forzosa, con distracción y provecho en beneficio de los abogados Dra. M.V.B., L.. V.R.P. de Castro y condena a Tropigas, S.A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción y provecho en beneficio de los Dres. D.A.. V.M. y A. de J.L., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente ha formulado, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; Segundo Medio: D. de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; falta de ponderación de hechos y documentos decisivos; falta de base legal; Tercer Medio: a) Violación al principio derivado de la excepción 'non adimpleti contractus' (violación a los artículos 1612 y 1650 del Código Civil); violación al artículo 1134 del Código Civil; y b) violación a los artículos 1271 y 1273 del Código Civil; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de la Ley No. 407 de 1972; falta de motivos (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal; violación al principio orgánico de la inmutabilidad del proceso; Quinto Medio: Violación a los artículos 1134 y 1150 del Código Civil; falta de motivos ( violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Sexto Medio: Falta de motivos (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); falta de base legal; desnaturalización de los hechos de la causa y fijación de indemnización irrazonable";

Considerando, que en su primer medio de casación y respecto de la demanda en intervención forzosa incoada por la actual recurrente contra la ahora recurrida Credigas, C. por A., tendiente a que resultaran común y oponibles a esta última los efectos y consecuencias de la demanda principal en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por la recurrida en casación J.A.V. y/o Hatigas, S.A., contra la sociedad Tropigas, S.A., y de la demanda reconvencional en cobro de pesos, devolución de tanques y otros fines lanzada por la hoy recurrente contra los recurridos antes mencionados, dicha parte recurrente alega, en síntesis, que, habiendo admitido J.A.V. ante el primer grado de jurisdicción, en un escrito ampliatorio de fecha 5 de septiembre de 1991, que "perseguía un objetivo comercial, personal al través de sus empresas Hatigas, C. por A. y Credigas, C. por A., mediante el ejercicio de una actividad común en ocasión de la cual utilizaba indistintamente las mismas instalaciones...", de ello "se deriva la responsabilidad solidaria (sic) de los tres frente a las personas que, como Tropigas, S.A., contrataron con uno de ellos...";

Considerando, que la Corte a-qua, en lo que se refiere a la indicada demanda en intervención forzosa, expuso que "debe rechazar esta demanda... y en ese aspecto confirmar la decisión del Juez a-quó, porque en esta alzada Tropigas, S.A., no ha podido demostrar que Credigas, S.A., una compañía formada al amparo de las leyes dominicanas cuya documentación está depositada, haya negociado o participado en negociación alguna con Tropigas, S.A., tampoco fue parte signataria del contrato de suministro de petróleo firmado en fecha 21 de julio de 1987 entre Tropigas, S.A., y J.A.V. y/o Hatigas, C. por A.; asimismo, Tropigas, S.A., no ha probado, ni prometido probar, que haya prestado al interviniente forzoso, ni cedido, ni vendido, tanques de 6,000 galones para almacenamiento de G. L. P. (Gas Licuado de Petróleo), por lo que procede rechazar la demanda en intervención forzosa contra Credigas S. A.";

Considerando, que la alegada admisión puesta a cargo del actual recurrido J.A.V. de que éste perseguía un objetivo comercial y personal a través de "sus empresas" Hatigas, C. por A. y Credigas C. por A., mediante una actividad común con la consecuente responsabilidad solidaria, como aduce la recurrente, dicho aserto carece de veracidad, en razón de que tales afirmaciones, calificadas impropiamente por dicha recurrente como "confesión", realmente no fueron expresadas en los términos absolutos que informa el medio examinado, sino que, como consta en los escritos ampliatorios presentados en primera instancia por los actuales recurridos, depositados en casación, los hechos narrados en esos escritos, que aún así no se corresponden con las expresiones relatadas en su memorial por la recurrente, se refieren en realidad a una época en la cual todavía no existían las relaciones contractuales con la ahora recurrente, por lo que tales aseveraciones carecen de pertinencia y deben ser desestimadas; que, independientemente de las circunstancias antes señaladas y de que la Corte a-qua comprobó, mediante documentación fehaciente no controvertida, la regularidad legal de la sociedad Credigas, C. por A., pudo establecer también en la instrucción de la causa que la demandante en intervención forzosa Tropigas, S.A., hoy recurrente, no presentó prueba alguna, como era su deber, ni en primera instancia ni en grado de apelación, en torno a la vinculación jurídica o de hecho que Credigas, C. por A. pudiese haber tenido con las partes principales del proceso, justificante de la intervención forzosa demandada y, a tales efectos, dicha Corte proclamó en el fallo impugnado que la demandante original en intervención no pudo probar, ni lo prometió siquiera, que la demandada en esa intervención "haya negociado o participado en negociación alguna con Tropigas, S.A...", ni que ésta "haya prestado, ni cedido, ni vendido" a esa demandada, "tanques de 6,000 galones para almacenamiento de G. L. P. (Gas Licuado de Petróleo)"; que, finalmente, tampoco fue parte signataria del contrato de suministro de gas licuado de petróleo de que se trata; que, en esa situación, la sentencia atacada no ha podido incurrir en los vicios que, en el aspecto examinado, le atribuye la recurrente en su primer medio, por lo que debe ser desestimado parcialmente, en la medida correspondiente al punto debatido;

Considerando, que, en cuanto a la demanda reconvencional en cobro de pesos, devolución de tanques y reparación de daños y perjuicios señalada precedentemente, incoada por la actual recurrente, ésta invoca en otra parte de su primer medio, en suma, que cuando entregó a los ahora recurridos J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., "dos (2) tanques de almacenamiento con capacidad de 6,000 galones cada uno", conforme al contrato de compraventa de gas licuado de petróleo suscrito al efecto, ese compromiso constituía, "al momento de la suscripción del convenio, una obligación de ejecución inmediata, cuyo incumplimiento no solo habría imposibilitado la ejecución del resto del contrato sino que habría caracterizado, desde ese mismo instante, una grave violación comprometedora de la responsabilidad de Tropigas, S.A., frente a J.A.V., que ni ocurrió, ni fue jamás alegada..."; que, sigue aduciendo la recurrente, la afirmación de que los actuales recurridos tenían sus propios tanques, importados del extranjero, conforme a facturas comerciales y conocimientos de embarque y que, por lo tanto, "no necesitaban los dos (2) tanques de almacenamiento" propiedad de la hoy recurrente, "ello resulta intrascendente, dado que tales documentos sólo comprueban la importación de tanques pequeños, pero no de tanques de... seis mil (6,000) galones...", no obstante los ahora recurridos haber expresado en la página 56 de su escrito de fecha 19 de mayo de 1994, presentado en la Corte a-qua, que " la estación Hatigas, S.A., distribuía aproximadamente dos tanques diarios de 6,000 galones, lo que producía una ganancia de RD$21,600.00 diarios"; que el fallo atacado, concluye la recurrente en el medio analizado, "no solo se fundó en una apreciación distorsionada y desnaturalizada de los hechos y circunstancias de la causa..., sino que dejó de ponderar toda la documentación depositada al respecto, sin apuntar mayores motivos";

Considerando, que la Corte a-qua expuso en la sentencia impugnada, que "el juez del primer grado consideró como no probada la entrega de los tanques para el almacenamiento de gas licuado de petróleo y ante ese hecho, en el recurso de alzada tampoco ha sido aportada alguna otra evidencia ulterior que permita desvirtuar el criterio formado por el Juez a-quo, es decir, de que no se ha probado eficientemente que el señor J.A.V. hubiera recibido en calidad de préstamo o en alguna otra calidad tanques de almacenamiento de gas, no presentándose ningún recibo o factura firmada por el señor V. o por H., S.A., que certifique el hecho de la recepción de los tanques...";

Considerando, que los motivos formulados por la Corte a-qua transcritos anteriormente, concernientes a la demanda reconvencional en devolución de tanques de almacenamiento de gas licuado y otros fines, introducida por la hoy recurrente, se limitaron a declarar que la entrega de los tanques a la actual parte recurrida no fue probada, ni que ésta "hubiera recibido en calidad de préstamo o en alguna otra calidad" dichos tanques, sin presentar tampoco algún recibo que probara la recepción de los mismos; que tal motivación resulta insuficiente para desestimar la demanda en devolución de los tanques en cuestión y, sobre todo, desconocedora de la existencia del artículo cuarto del contrato de compraventa de gas licuado de petróleo suscrito el 21 de julio de 1987 por la ahora recurrente y la parte recurrida J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., cuyo tenor estipulaba el suministro a estos últimos, en calidad de préstamo a uso, de dos (2) tanques de 6,000 galones de capacidad, el cual no fue objeto de estudio ni ponderación alguna por parte de la Corte a-qua, no obstante existir la posibilidad de analizar dicha cláusula para establecer si la misma implicaba o no una obligación de ejecución inmediata, cuyo eventual incumplimiento, en caso positivo, pudo afectar en cualquier sentido la ejecución de la otra parte del contrato, con sus consabidas consecuencias; que, además, la Corte a-qua no ponderó, en forma alguna, los documentos relativos a la compra en el exterior de tanques por parte de la recurrida J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., presentados por ésta como alegada prueba de que dicha parte utilizaba tanques de su propiedad para el almacenamiento del gas licuado de petróleo suministrado por la actual recurrente; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada adolece, en el aspecto analizado, no solo de evidente insuficiencia de motivos, sino, principalmente, de una inadecuada relación de los hechos de la causa, que no le han permitido a esta Corte de Casación verificar si el derecho ha sido bien aplicado en la perspectiva objeto de las consideraciones precedentes, por lo que procede casar el referido fallo en lo concerniente a la rama de la aludida demanda reconvencional relativa a la devolución de tanques y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que los medios segundo y tercero formulados por la recurrente, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, referentes específicamente a la demanda principal en "rescisión" de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada en la especie por la hoy recurrida J.A.V., y/o Hatigas, C. por A., exponen, en resumen, que la Corte a-quá individualizó y consideró "la suspensión de los despachos" del gas licuado y "la rescisión del contrato" por acto del 13 de julio de 1989 notificado a requerimiento de Tropigas, S.A., "como dos faltas independientes entre sí", reteniendo "ambas como comprometedoras de la responsabilidad" de dicha actual recurrente; que la referida "rescisión del contrato" no operó realmente, porque los hechos de la causa y las pruebas documentales sometidas al debate probaron que el contrato se mantuvo vigente, ya que, en primer lugar, el propio acto antes mencionado expresaba que de no obtemperar a tal terminación contractual, "dará curso a los procedimientos legales correspondientes, dejando ver... que si resultaba necesario procedería entonces a solicitar, por la vía judicial, la rescisión en cuestión..., "así como, por otro lado, cuando posteriormente a ese acto los ahora recurridos requirieron la revisión de sus cuentas, lo que fue complacido por la hoy recurrente, y el intercambio de cartas y actos de alguacil, tendientes a la regularización y continuación de los despachos del gas licuado de petróleo de referencia; que, por esas razones, la Corte a-qua "alteró el sentido claro y evidente de los hechos y documentos", antes indicados, "caracterizando, por tanto, el vicio de desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa...", y al haber ignorado y no ponderado esos documentos, dicho tribunal "incurrió en falta de base legal"; que, por otra parte, la recurrente "tenía derecho a suspender los despachos de GLP en virtud de la excepción 'non adimpleti contractus', que faculta a una de las partes a negarse a cumplir con su obligación mientras la otra parte no cumpla con la suya", como le imponía el contrato a la actual recurrida en cuanto al pago del precio de la mercancía suministrada, cuya aplicación fue negada por la Corte a-quá, en base al artículo octavo del contrato, que enviaba a las partes a dirimir sus diferencias ante el juez comercial, cuando en cambio, "la falta de cumplimiento en un contrato sinalagmático y de ejecución sucesiva, de la obligación esencial y principal de una parte (pago del precio), libera a la otra parte de su obligación correlativa (suministro)", en aplicación de la referida excepción ; asimismo, la impugnante alega que la expedición de doce (12) pagarés por la hoy recurrida, de los cuales hay diez (10) impagados, no constituye una novación de la deuda a cargo de dicha parte, como contrariamente se desprende de la sentencia recurrida, porque no estaban reunidas las condiciones legales para la existencia de una verdadera novación, ya que la única finalidad de esa emisión "fue la de confirmar y documentar la deuda" y es bien sabido que "el simple compromiso de pagar constatado por un título nuevo no conlleva novación", en cuyo caso "el acreedor tiene simplemente a su disposición el medio de obtener un pago";

Considerando, que la sentencia recurrida expone en sus motivos que "Tropigas, S.A. trata de justificar su acción unilateral de suspensión del suministro del gas licuado de petróleo y su posterior rescisión del contrato notificado por el acto No. 300-89 bajo el argumento de que lo hizo amparada de la máxima non adimpleti contractus, en razón de que la otra parte incumplía sus obligaciones de pago, argumento que debe ser rechazado a juicio de esta Corte porque el contrato original firmado entre las partes en su cláusula octava excluía la posibilidad de aplicación de esa máxima cuando enviaba a las partes a dirimir sus posibles diferencias ante el juez comercial competente y porque, además, la deuda contraída por el señor V. y/oH. frente a Tropigas, S.A. por el suministro efectuado, había sido resuelta, pactada amigablemente con la firma y aceptación de pagarés firmados que precisamente han sido depositados en el expediente por Tropigas, S.A.; que, en consecuencia", continúa expresando el fallo atacado, "la Corte de Apelación de Santo Domingo estima que Tropigas, S.A. no debió haber suspendido unilateralmente el cumplimiento del contrato de suministro de petróleo (sic) firmado entre las partes J.A.V. y/o Hatigas, S.A., (sic) y Tropigas, S.A., ni tampoco rescindir motus propio (sic) dicho contrato, sin acudir a las vías legales señaladas en el mismo contrato en su cláusula octava...; es criterio de la Corte de Apelación de que aún sin la existencia de esa cláusula, la rescisión de los contratos es materia contradictoria que debe ser estimada y decidida por los tribunales ordinarios"; pero,

Considerando, que el estudio del fallo objetado, en particular la motivación antes expuesta, pone de manifiesto que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, no apreció convenientemente si el contrato de compra-venta de gas licuado de petróleo intervenido entre la hoy recurrente y la recurrida J.A.V. y/o Hatigas, C. por A., como parece deducirse de su contexto, se inscribía realmente dentro de los convenios sinalagmáticos, con obligaciones recíprocas y de ejecución inmediata consecuentes de la interdependencia de las prestaciones convenidas, susceptible de admitir la aplicación de la regla "non adimpleti contractus", que tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, aducida por la recurrente, o sea, si el suministro del gas licuado y el pago del precio dentro de los siete días, permitía el imperio de dicha excepción, y no descartarla, como consta en la sentencia impugnada, únicamente porque la cláusula octava del referido contrato "excluía la posibilidad de aplicación de esa máxima cuando enviaba a las partes a dirimir sus posibles diferencias ante el juez comercial competente", cuyo texto, por cierto, no está concebido en términos tan específicos, ni excluye taxativamente la norma de "no cumplimiento contractual" de que se trata, la cual resulta inherente a todo contrato sinalagmático de ejecución inmediata al formar parte integrante de las obligaciones que posibilitan el nacimiento de ese convenio, salvo que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, estipularan lo contrario, cuestión no ocurrente en la especie; que, por otra parte, la decisión criticada por la recurrente consigna, como elemento de juicio conducente a justificar el rechazo del principio "non adimpleti contractus", que la falta de pago a cargo de la actual recurrida "había sido resuelta"... con la firma y aceptación de pagarés...", sugiriendo, sin expresarlo resueltamente, la ocurrencia de una novación de la referida deuda, y omitiendo señalar, no obstante, los medios de convicción que le sirvieron de base para llegar a esa conclusión; que, asimismo, la sentencia recurrida hace referencia a una rescisión "motus propio" (sic) del contrato en cuestión, atribuida a la hoy recurrente, "sin acudir a las vías legales...", tratando de insinuar una falta contractual a cargo de dicha impugnante, pero sin elaborar los conceptos jurídicos que avalan dicha afirmación; que, por las razones expuestas anteriormente, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que procede casar el fallo atacado, salvo lo concerniente al medio dirigido contra la parte de esa sentencia relativa a la demanda en intervención forzosa contra la recurrida Credigas, C. porA., que fue desestimado; que, en ese orden, no hay necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el medio de casación dirigido contra la parte de la sentencia dictada el 22 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, concerniente a la demanda en intervención forzosa contra la sociedad Credigas, C. por A.; Segundo: Casa la referida sentencia en los aspectos expresamente impugnados por la recurrente Tropigas, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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