Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución6
Fecha02 Abril 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

pública del 2 de abri

l del 2003.

Preside: R.L.P.. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, contra la sentencia No. 381 dictada el 10 de diciembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 1997, suscrtio por el Dr. E.G.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1997, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida G.L.V.. P.;

Visto el auto del 5 de marzo del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reinvindicación, interpuesta por la recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones dictó, el 10 de diciembre de 1996 la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra el Estado Dominicano, parte demandada en la presente demanda en reclamación o reivindicación de la parcela No. 65, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, incoada por la señora G.L.V.. P., por falta de concluir; Segundo: Fija en la suma de dos cientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos (RD$238,400.00), la compensación que el Estado Dominicano debe pagar a G.L.V.. P., por aplicación de los artículos 37 y 41 de la Ley No. 5924 de fecha 26 de mayo de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, más los intereses legales sobre esa suma, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia de que se trata, en la especie";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: Violación al artículo 35 de la Ley No. 5924 sobre Confiscación General de Bienes; violación de la Ley No. 1486 sobre la Representación del Estado, de fecha 20 de marzo de 1938; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal; insuficiencia de motivos;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, contra la sentencia No. 381 dictada el 10 de diciembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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