Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Fecha21 Abril 2004
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en la avenida M.G. de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo L.. J.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, contable, cédula de identidad y electoral No. 001-0068655-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia del 23 de junio del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 358-000-0155 de fecha 23 de junio del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. F.E.V. y por los Licdos. E.M.T. y M.A.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. E.R.C.N., abogado de la parte recurrida I. delC.V.O. y A.V.A.M.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por I. delC.V. y A.V.A.M.R., contra A.S.T., Cementos Cibao, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de agosto de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condena al señor A.S.T. y a Cementos Cibao, C. por A., al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores I. delC.V.O. y A.V.A.M.R., en reparación de daños y perjuicios sufridos por ellos como consecuencia, de la muerte de su hijo I.A.V.M.; Segundo: Condena al señor A.S.T. y a Cementos Cibao, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la sentencia de que se trata; Tercero: Condena al señor A.S.T. y a Cementos Cibao, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.R.C.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por las partes demandadas, por improcedente y mal fundada; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo placa No. P141-872, marca Peugeot, modelo 1987, color azul marino, registro No. 701740, póliza No. 150-008161"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por A.S.T., Cementos Cibao, C. por A., la Nacional de Seguros, C. por A., I. delC.V.O. y A.V.A.M.R., contra la sentencia civil No. 2054 de fecha diez (10) del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca, los ordinales primero, segundo y tercero, para que rijan de la siguiente manera:"PRIMERO: Condena al señor A.S.T. al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los señores I. delC.V.O. y A.V.A.M.R., en reparación de daños y perjuicios sufridos por ellos como consecuencia, de la muerte de su hijo I.A.V.M.; SEGUNDO: Condena al señor A.S.T. al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria y hasta la total ejecución de la sentencia; TERCERO: Condena al señor A.S.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.R.C.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Rechaza las conclusiones de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y acoge parcialmente las conclusiones de Cementos Cibao, C. por A., en cuanto a rechazar la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores I. delC.V.O. y A.V.A.M.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condena al señor A.S.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.R.C.N., quien afirma avanzarlas en su totalidad; Quinto: Compensa las costas del procedimiento respecto a los señores I. delC.V.O. y A.V.A.M.R. y Cemento Cibao, C. por A.; Sexto: Declara común y oponible la sentencia a intervenir en contra de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; Séptimo: Confirma la sentencia en los demás aspectos que no entren en contradicción con el presente fallo";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor. Falsa aplicación del mismo";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó en toda su extensión la declaración del testigo Constante Portela, aportado por la parte recurrente, en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente; que la recurrente ejerció su defensa frente a la demanda de los recurridos sobre la base de que el accidente en que perdió la vida el menor I.A.V. se debió a la falta exclusiva él (falta de la víctima); que la Corte no ponderó la información ofrecida por el testigo C.P., quien declaró que el accidente fue algo improvisto porque si bien es cierto que el conductor E.S. pudo ver a los menores ciclistas con anterioridad al accidente, y que les tocó bocina, no menos cierto es que la actitud de la victima, quien se había percatado de la presencia del vehículo que le tocó bocina y continuó éste su marcha con toda normalidad, fue absolutamente imprevisible e irresistible para el conductor E.S., al realizar la víctima de forma inesperada el zigzag a que hace referencia el testigo Constante Portela; que la Corte no valoró la conducta de la víctima en el momento del accidente, pues de haberlo hecho había llegado a una solución distinta, como se ha podido apreciar por la declaración del testigo, de que la víctima transitaba por la vía pública conduciendo una bicicleta a la izquierda de otro ciclista, menor de edad también, con él cual iba apareado, lo que sin duda constituía una doble violación a la ley que prohíbe a todo ciclista a transitar tan cerca del contén u orilla derecha como sea posible, siendo sin duda determinantes en la ocurrencia del accidente, y que la mejor prueba de ello es que el menor ciclista que transitaba por la orilla de la carretera apareado con la víctima no sufrió ningún daño, todo lo cual fue planteado por la recurrente sin que la Corte se diera ni siquiera por enterada; que el padre de la víctima confesó que el menor I.V. andaba en la calle montando bicicleta con el permiso de su madre A.M., lo que significa que en gran medida el accidente se debió a la irresponsabilidad de A.M., quien debió prevenir el peligro a que exponía su hijo como es la avenida La Barranquita, hecho no valorado por la Corte en lo más mínimo;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, comprobó por las declaración de los testigos que el vehículo conducido por el menor E.S. estaba asignado al padre de éste en calidad de administrador de Cementos Cibao; que si bien es cierto de acuerdo al criterio jurisprudencial que contra el propietario de una cosa inanimada pesa una presunción de guarda, que se mantiene aún cuando ha sido utilizado por un tercero con el consentimiento o no del propietario, esta desaparece cuando el propietario prueba que no tiene el uso, control y dirección de la cosa; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y se pudo determinar que A.S. era la persona que poseía dicho control del vehículo que causó la muerte al menor, ya que el propietario del vehículo Cemento Cibao no poseía la guarda del vehículo por existir un desplazamiento del mismo, por lo que éste no puede responder civilmente por el daño que haya causado el vehículo a la víctima, en virtud de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, comprobó que la Corte de las medidas de instrucción celebradas pudo determinar que el menor E.S. conducía el vehículo a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, en el sector la Barranquita; que pudo visualizar a la víctima y a su acompañante cuando ingresaron a la vía; que le tocaron bocina y que el niño quedó situado al momento del accidente en el centro de a vía; que a la velocidad que conducía E.S. no le permitió ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad para evitar el accidente, que como bien declara el testigo vio a la víctima y a su acompañante a cierta distancia y le tocaron bocina, por lo que el conductor pudo haber previsto la situación con antelación, reducir la velocidad y así evitar el accidente; que tomando en cuenta los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el menor E.S., como fueron la rotura del vidrio delantero, pantalla derecha, mica del mismo lado, abolladuras del bomper delantero, bonete, latón capota, se evidencia que la víctima no se abalanzó perpendicular contra el carro, sino que fue el conductor del vehículo quien impactó la bicicleta conducida por la víctima; que ha quedado evidenciado por las circunstancias del proceso, que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor del vehículo, el menor E.S. quien conducía su vehículo a una velocidad que le impidió tener dominio del mismo y evitar el accidente; que las pruebas aportadas para establecer la falta exclusiva de la víctima, no constituyen elementos suficientes de convicción para que esta Corte pueda retener una culpa o falta contra ésta, además que no se ha demostrado que esa supuesta falta fuera imprevisible e irresistible, condiciones necesarias para que se admita la falta de la víctima como justa causa de exoneración parcial o total de responsabilidad que pueda beneficiar al autor del perjuicio; que el conductor del vehículo accidentado era menor cuando cometió el hecho culposo, que convivía con sus padres y que ha cometido una falta; que sobre los padres pesa una presunción legal de falta, la cual es juris tantum, conforme al artículo 1384, párrafo segundo del Código Civil (sic);

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua fundamentó la condena de A.S. únicamente en su condición de padre del menor E.S., conductor del vehículo propiedad de Cementos Cibao, por el hecho de que al momento del accidente A.S. tenía la guarda del vehículo, liberando la Corte al propietario del vehículo Cemento Cibao de la presunción de guarda que pesaba sobre ella, y por vía de consecuencia, exonerarle de la responsabilidad civil que tal calidad entraña como en efecto sucedió; que la Corte no podía declarar la sentencia impugnada oponible y ejecutable contra la compañía Nacional de Seguros, ya que para que la aseguradora esté obligada a hacer pagos con cargo a una póliza es necesario que el asegurado haya sido condenado al pago de una indemnización, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, sino todo lo contrario, por exonerar de toda responsabilidad civil a la asegurada C.C.; que para que una sentencia condenatoria al pago de indemnizaciones pueda ser declarada oponible a una aseguradora, en virtud de la Ley 4117, es necesario que la condenación haya sido pronunciada contra la persona civilmente responsable en relación al vehículo asegurado, bien sea por su hecho personal, bien sea por su condición de guardián del vehículo asegurado, sin embargo en el caso de la especie, ninguna de esas tres modalidades de responsabilidad civil ha sido retenida por la Corte en la persona de A.S., pues como ha quedado demostrado, la Corte únicamente le condenó en su condición del padre del menor E.S. por el hecho de éste; que la Corte bajo ningún concepto podía declarar la sentencia impugnada oponible a la recurrente, puesto que la responsabilidad civil de A.S. por el hecho de su hijo E., tal y como la estableció la Corte es una responsabilidad ajena al vehículo propiedad de Cementos Cibao, vinculada exclusivamente a la persona de A., por lo que escapa al ámbito de aplicación de los preceptos legales que rigen cualquier tipo de responsabilidad civil que tenga su origen en accidentes de vehículos, y por tanto no cubierta por la póliza de seguro emitida por el recurrente";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al declarar común y oponible la sentencia impugnada en contra de la recurrente, estableció, "que el seguro de responsabilidad civil, en virtud de la Ley No. 4117 de 1955, es obligatorio y su finalidad es asegurar la reparación del daño que se pueda causar a los terceros, en hechos que involucran la participación del vehículo por tener un carácter in rem, en el sentido de que durante su vigencia sigue a la cosa en cualquier mano en que se encuentre, por lo cual es suficiente que el daño sea causado por el vehículo amparado por la póliza de seguro y que la misma se encuentre vigente, y basta para que la compañía de seguro responda por la responsabilidad de su asegurado, siendo constante la jurisprudencia en tal sentido; que sigue diciendo la Corte, que por ser la recurrente la entidad aseguradora del carro propiedad de la también recurrente, Cemento Cibao, procede declarar la sentencia a intervenir común y oponible a la misma";

Considerando, que la Ley No. 4117 establece de un modo general la obligación de asegurar todo "vehículo de motor que circule por la vía terrestre del país", con el fin de cubrir la responsabilidad en los casos de accidentes causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad; que este seguro ha sido establecido tanto en beneficio del dueño del vehículo como en beneficio de las víctimas de esos accidentes; que una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia del accidente, y demostrado que el vehículo que ocasionó dicho accidente se encuentra asegurado, ello es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora; que, en consecuencia, la Corte a-qua procedió correctamente al hacer oponible las indemnizaciones acordada en la sentencia impugnada a la compañía recurrente, al comprobar que ella era la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por lo que el segundo medio del recurso también carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 23 de junio del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de Lic. E.R.C.N., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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