Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Fecha11 Abril 2007
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Financiera Restauración de Bienes Raíces, S.A. (REBISA).

Abogado(s): L.. C.G., F.R.V.V..

Recurrido(s): Y.L., compartes.

Abogado(s): Dra. Y.J., L.. Hugo Antonio Rodríguez A.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Restauración de Bienes Raíces, S.A. (REBISA), entidad organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la casa núm. 123 de la calle Restauración de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidenta E.J.B., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0116054-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 1ro. de mayo de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia núm. 00107-2003, del 2 de mayo del 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre del 2003, suscrito por los Licdos. C.G. y F.R.V.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo del 2005, suscrito por la Dra. Y.J. y el Lic. H.A.R.A., abogados de las partes recurridas, Y.L., H.J., N.J., M.U. de J., J.J. y J.I.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo del 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por M.U., J.J. y N.J., contra Financiera Restauración de Bienes Raíces, S.A. (REBISA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de julio del año dos mil dos (2002), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Condena a financiera Rebisa, S.A., al pago de la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y tres pesos con 35/100 centavos (RD$ 155,173.35), a favor de los señores M.U., J.J. y N.J.; Segundo: Condena a la Financiera Rebisa, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por existir promesa de pago reconocida; Cuarto: Condena a Financiera Rebisa, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdo. H.A.R.A., O. de León Silverio, E.R.C.N., E.E. y Y.J.U., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara de oficio inadmisible por falta de interés el recurso de apelación interpuesto por Financiera Restauración de Bienes Raíces, S.A. (REBISA), contra la sentencia civil núm. 1133, de fecha 19 de julio del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos, en el curso de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Dra. Y.J. y del L.. H.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando , que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación o descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65, párrafo 3ro. , de la Ley sobre procedimiento de casación, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso, desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando , que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, la recurrente expone, en síntesis, que de conformidad con los textos enunciados en los medios enunciados, toda decisión judicial debe contener la identificación de las partes y sus calidades, la enunciación clara y precisa los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa y el dispositivo; que esta exigencia es la base esencial de la existencia del recurso de casación, efectivamente por medio de la enunciación de los hechos de la causa y de los motivos que justifiquen el dispositivo para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso; que aun cuando los jueces no están obligados a contestar cualquier argumento planteado por las partes, si están obligados a contestar uno por uno y en forma clara y precisa los pedimentos que les formulen; que cuando tal circunstancia no se cumple es lógico que esta superioridad no puede ejercer su control como Corte de Casación y por ello resulta imperativa la anulación del fallo recurrido a fin de que la especie sea nuevamente juzgada y se provea a la decisión que intervenga de los motivos suficientes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso; que la parte recurrente alega que como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado esta a hechos totalmente diferente por errónea calificación del Tribunal apoderado; que el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulneran en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia; que en especial en dicho fallo no se enumeran, dándole su calificación correspondiente y de lugar a las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del Tribunal, y hasta puede afirmarse que carece de examen y de enumeración de los presentados por la contraparte; que es de principios que toda decisión debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo a los fines de que esta superioridad puedas determinar hasta donde ha sido bien y mal aplicada la ley, en el caso ocurrente, hay un defecto total en la estimación de las pruebas sometidas al debate;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, ante la Corte a-qua fueron depositados los siguientes documentos: 1) un original sin registrar del acto núm. 028/2002, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la ministerial Y.M.R.R., alguacil ordinaria de la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación 2) la sentencia civil núm.1133 de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que en al sentido dicha Corte estableció; que por el estudio de dichos documentos se establece que en el recurso de apelación no se invoca ningún agravio contra la sentencia recurrida en apelación, además no existe un escrito ampliatorio de conclusiones donde se pueda establecer los agravios que hace el recurrente a la sentencia de primer grado, por lo que hay que concluir que el recurrente carece de interés para recurrir contra la misma;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua, para declarar inadmisible la decisión de que se trata, se fundamentó en que la parte recurrente en su recurso de apelación no formuló en el mismo ningún agravio a la sentencia apelada expresando dicha Corte, que era evidente que dicho recurso carecía de interés y no habría nada que juzgar, pues al no imputar un agravio no ha probado el perjuicio que la sentencia le ha causado y por vía de consecuencia no ha probado que tenga interés y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso; que puede ser invocado en toda estado de causa, y el juez puede suplir de oficio, todo conforme a los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando , que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Restauración de Bienes Raíces, S.A. (REBISA) contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. Y.J. y el Lic. H.A.R.A., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de abril de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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