Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Fecha26 Marzo 2008
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): Dr. H.F.Á.V.

Recurrido(s): Mercedes del Carmen Tejada

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, representada por su Administrador General Ing. M.J., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., representada por su Administrador General D.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de marzo de 1987, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 1987, suscrito por el Dr. H.F.Á.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 1987, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida Mercedes del Carmen Tejada;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 1990, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de daños y perjuicios, incoada por Mercedes del Carmen Tejada contra la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 14 de junio de 1985 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la demanda comercial en cobro de daños y perjuicios sufridos por la señora M. delC.T., contra la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por reposar en prueba legales; Segundo: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago, en favor de la demandante señora M. delC.T., de la suma de cien mil pesos oro (RD$100,000.00), más los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda en justicia como justa reparación por los daños mora perjuicios sufridos por ella a consecuencia del incendio que se originó en los alambres é instalaciones eléctricas propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del abogado de la parte demandante Dr. R.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Declara la presente sentencia común, ejecutoria y oponible a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condiciones de entidad aseguradora de la responsabilidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de acuerdo con todas las formalidades legales y los plazos prescrito por la Ley; Segundo: Declara el descargo puro y simple de la apelación; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Lic. M.E.L. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial S.O.R.G., alguacil de estrados de esta Corte para notificar en su domicilio de elección a la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A.”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de sentencia y violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación del artículo 156 de la Ley 845; Cuarto Medio: Violación de las reglas de la publicidad de pronunciamiento de las sentencias”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que si bien en la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 10 de diciembre de 1986 las exponentes no comparecieron y sus adversarios solicitaron el descargo puro y simple del recurso, no menos cierto es que por instancia elevada a solicitud de la recurrente, la Corte ordenó el 23 de enero de 1987 la reapertura de los debates; que sin darle oportunidad y siendo inconsecuente con su propia decisión, falló otorgándole el descargo puro y simple solicitado por la recurrida en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 1986, lo que evidencia una flagrante contradicción entre lo dispuesto por dicha Corte en la sentencia del 23 de enero de 1987 y su sentencia del 26 de marzo de 1987, así como una violación del derecho de defensa de la recurrente; que la Corte a-qua no podía limitarse pura y simplemente al descargo de la apelación, sino que ella debió examinar el asunto y estudiar el fondo del caso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1985, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en favor de M. delC.T., la Corte a-qua celebró una audiencia el 10 de diciembre de 1985, en la cual la hoy recurrida solicitó mediante conclusiones in-voce, dada la incomparecencia de la recurrente, “el descargo puro y simple de la apelación”; que frente a tales conclusiones, la Corte a-qua procedió a reservarse el fallo sobre dicho pedimento; que en el mes de enero de 1986 la parte recurrente elevó por ante dicha Corte una solicitud de “reapertura de los debates cerrados en la audiencia del 10 de diciembre de 1985”, a lo que se opuso el abogado de la actual recurrida, dictando la Corte a-qua el 23 de enero del 1987, con anterioridad al fallo hoy impugnado, su Auto núm. 55, en el que se dispuso: “Primero: Declarar buena y válida la presente solicitud de reapertura de debates, en cuanto a la forma se refiere; Segundo: Ordenar la reapertura de debates fijando la hora, día, mes y año en que tendrá lugar la discusión al fondo del recurso de apelación de que se trata y antes se ha hecho referencia, interpuesta contra la sentencia comercial y de trabajo (sic), del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Que se reserven las costas para ser pronunciadas cuando sea fallado el fondo de la litis”; que no obstante la Corte a-qua haber ordenado, antes de emitir la sentencia ahora atacada, la reapertura de los debates, como consta en dicha decisión, y sin haber agotado esa medida, la citada Corte dispone el 26 de marzo de 1987, mediante el fallo recurrido, el descargo puro y simple del recurso de apelación de que estaba apoderada, “por no haberse presentado a concluir la parte recurrente en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 1985, no obstante haber sido regularmente emplazada”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo alega la parte recurrente, la Corte a-qua incurrió en el vicio por ella denunciado, puesto que, como era su deber, luego de haber estimado necesaria la reapertura de los debates y haberlo decidido así por la sentencia supraindicada, debió dar ejecución a su propio fallo, celebrando una nueva audiencia para el conocimiento de la apelación, como consecuencia de la reapertura ordenada; que dicha Corte no podía, como erróneamente lo hizo, juzgar sobre las conclusiones formuladas por la parte recurrida en la audiencia celebrada con anterioridad a la reapertura indicada, si, como se ha visto, las citadas conclusiones sobre descargo puro y simple de la apelación quedaron sin efecto por el hecho mismo de la referida reapertura, razones por las cuales procede casar la sentencia de que se trata, sin necesidad de analizar los demás medios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de marzo de 1987, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. H.F.Á.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 12 Octubre 2016
    ...de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. 10 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 36, del 18 de enero de 2012, B.J. 1214. Consid......
  • Sentencia nº 1456 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Agosto 2018
    ...de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; Sala Civil y comitente de J.S.P., era suficiente que la corte a qua dicha entidad era quien figuraba matriculada como ......
2 sentencias
  • Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 12 Octubre 2016
    ...de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. 10 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 36, del 18 de enero de 2012, B.J. 1214. Consid......
  • Sentencia nº 1456 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Agosto 2018
    ...de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; Sala Civil y comitente de J.S.P., era suficiente que la corte a qua dicha entidad era quien figuraba matriculada como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR