Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2008.

Fecha07 Mayo 2008
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): T.S.H., S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.

Recurrido(s): J.M.N.

Abogado(s): Dr. R.L.M., L.. Freddy Gil Portalatín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía T. S. Hipotecaria, S. A. sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Paraje Berón, Provincia de la Altagracia, del Municipio de Higüey, representada por su P.A.R.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0351750-8, domiciliado y residente en el Paraje de B., Provincia de La Altagracia, de este Municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. R.L.M. y el Licdo. F.A.G.P., abogados de la parte recurrida, J.M.N.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la documentación que le sirve de base a la sentencia impugnada y ésta misma ponen de manifiesto lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda civil en “cumplimiento de contrato, entrega de certificado de título y daños y perjuicios”, incoada por el actual recurrido contra la entidad recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de septiembre del año 2005, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005) contra la parte demandada Compañía T. S. Hipotecaria, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en incumplimiento de contrato, entrega de certificado de título y daños y perjuicios incoada por el señor J.M.N., por haber sido hecha conforme al derecho y reposar en basamento legal; Tercero: En cuanto al fondo, declarar como en efecto declara el incumplimiento, por parte de la parte demandada, del contrato efectuado entre ésta y la parte demandante; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la compañía T. S. Hipotecaria, S.A. al pago de una indemnización por un valor de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor J.M.N., como justa reparación por los daños materiales y morales producidos al demandante; Quinto: Declarar la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra esta se intentare, previa prestación de una fianza por un valor de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00); Sexto: Condenar a la demandada T. S. Hipotecaria, S.A. al pago de las costas procesales, con distracción del L.. F.A.G.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al alguacil R.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente decisión”; y b) que luego de ser apelada dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la compañía T. S. Hipotecaria, S.A., por falta de calidad del señor A.R.S. como P. de la misma y por los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, T. S. Hipotecaria, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los licenciados F.A.G.P., E.C.P., N.H.S. y Dr. R.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad y/o nulidad del presente recurso de casación, en razón de que el representante de la compañía recurrente, A.R.S., “actúa en su falsa calidad de Presidente de la empresa, y no tener poder especial alguno que le permita asumir la representación legal de la misma”, cuestión que debe ser solucionada en primer término, dado su carácter prioritario; que, en ese orden, la existencia jurídica de la recurrente T. S. Hipotecaria, S.A. no ha sido objeto de cuestionamiento entre las partes litigantes, al contrario, la Corte a-qua comprobó, según consta en la sentencia atacada y en el expediente que reposa en casación, la regularidad y consistencia legal y estatutaria de dicha entidad, lo que demuestra inequívocamente la calidad jurídica de la misma para accionar por ante esta jurisdicción, como Corte de Casación, bastando para ello, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que en el caso de las personas morales éstas pueden actuar válidamente por intermedio de un abogado constituido, como ocurre en este caso, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado”, sin necesidad de que en esos casos deban hacerlo indefectiblemente por intermedio de un representante estatutario, o por mediación de alguien que tenga poder especial para ello, como erróneamente pretende el recurrido; que, en todo caso, la representación jurídica por parte de los abogados en un proceso judicial, resulta plausible y válida aún si la misma se hace sin contar con autorización expresa, salvo denegación del representado, como una forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación del principio según el cual se presume el mandato tácito al abogado que postula a favor de éste; que, en la presente especie, el recurrente ha cumplido cabalmente, en el aspecto señalado, con las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativas a la “designación del abogado que lo representará”, en consonancia, además, con el artículo 17 de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983, que estipula que “toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado”; que, por tales razones, el medio de inadmisión y/o excepción de nulidad de que se trata carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que la entidad recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir.- Contradicción de motivos.- Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el ordinal d) del primer medio presentado por la recurrente, cuyo estudio se hace con prioridad por así convenir a la solución de este caso, se sostiene la tesis, en esencia, de que la Corte a-qua “no podía declarar la inadmisibilidad del recurso bajo el fundamento de la falta de calidad de A.R.S., por el alegado hecho de no estar provisto de un poder especial”, porque el artículo 39 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, es claro y preciso en cuanto a que, de haber sido cierta la falta de poder de representación, “esto no genera un medio de inadmisión, como erróneamente ha interpretado la Corte a-qua, sino una excepción de nulidad, lo que constituye una irregularidad de fondo sancionada con la nulidad del acto, pero no con la inadmisibilidad” del recurso, desnaturalizando este concepto, “pues la inadmisibilidad recae directamente contra el titular de la acción, cuanto éste no tiene ninguna titularidad que lo acredite, ya sea como demandante o como demandado, mientras que la falta de poder para representar en justicia, de haber sido cierta, lo que dá lugar es a la nulidad del acto, porque en la especie la calidad de T. S. Hipotecaria, S.A. para defenderse de las pretensiones de J.M.N., nace tan pronto ella es emplazada o puesta en causa”, culminan los alegatos de la referida empresa recurrente;

Considerando, que, habiendo admitido la Corte a-qua la existencia jurídica de la actual recurrente, cuando en la motivación del fallo criticado expone que “de acuerdo con la documentación depositada, se encuentra claramente definida a través de la Asamblea Constitutiva de la referida empresa, que la posición de Presidente de dicha compañía es la señora C.T.S., concentrando su decisión de inadmisibilidad de la apelación, en la ausencia de pruebas en el expediente en cuanto a que A.R.S. “sea el representante legal de la compañía por los medios que señala el Código de Comercio” y los estatutos de la misma, y en que “el señor S. no está revestido de la facultada o poder en virtud del cual él pueda ejercer una acción en justicia”; en esas circunstancias, como se observa, resulta forzoso reconocer que si bien es verdad que las nulidades de forma o de fondo de los actos de procedimiento y las inadmisibilidades de las acciones judiciales, persiguen objetivos similares como es la ineficacia de los actos procesales y de las acciones o demandas incursas en esos actos, respectivamente, no menos verdadero es que dichas instituciones del derecho procesal civil, difieren en su conceptualización jurídico-procesal; que, en efecto, las nulidades de forma o de fondo tienden a obtener la anulación del acto procesal propiamente dicho, en su acepción estricta, independientemente de la justificación o no de los derechos que se pretenden proteger o reconocer judicialmente mediante tales actos y, en cambio, las inadmisibilidades están concebidas en términos más bien subjetivos, referidas propiamente al accionante, “por falta de derecho para actuar”, como reza el artículo 44 de la Ley núm. 834, de tal manera que las causas de los medios de inadmisión residen o inciden, realmente, en la persona del demandante, no en el acto procesal en sí, como acontece con las nulidades de forma o con las de fondo, aunque éstas últimas se refieren a la “falta de capacidad para actuar en justicia” del accionante, según establece el artículo 39 de la citada Ley núm. 834, pero sin duda tendiente específicamente a la nulidad del acto procesal contentivo de tal irregularidad de fondo, como expresa dicha legislación;

Considerando, que el examen del fallo cuestionado pone de relieve, que la Corte a-qua, al declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la compañía T. S. Hipotecaria, S.A., como consta en esa sentencia, incurrió en el error de retener la falta de calidad atribuida al señor A.R.S., por alegadamente no haber probado su condición de Presidente de dicha empresa, ni la existencia de poder o mandato otorgado por esa compañía para recurrir en apelación la sentencia dictada en primera instancia, y deducir de ello la inadmisibilidad del referido recurso que, conforme al acto núm. 911/2005 de fecha 16 de diciembre de 2005, del alguacil M.C.S., que reposa en el legajo de casación, fue interpuesto a requerimiento expreso de la sociedad comercial T. S. Hipotecaria, S.A., no de A.R.S., que en dicho acto funge como Presidente de la misma, calidad controvertida por la parte recurrida y cuestión principal en el estado actual de la presente litis; que, en ese sentido, la Corte a-qua al afirmar en su fallo que el citado A.R.S. “no está revestido de la facultad o poder en virtud del cual él pueda ejercer una acción en justicia” e inferir de ese hecho la inadmisibilidad del recurso intentado por la sociedad T. S. Hipotecaria, S.A., con obvia personalidad jurídica distinta a sus alegados representantes, incluso al propio A.R.S., dicha jurisdicción ha incurrido en una calificación evidentemente errónea, cuando declara inadmisible el recurso de apelación de que estaba apoderada, cuando en realidad la invocada falta de calidad no es atribuible a la compañía apelante, sino más bien a su alegado representante físico, lo que debió acarrear, no la inadmisión de dicha parte apelante en su recurso, ya que ella fue la demandada originalmente y condenada en defecto en primer grado, sino la alegada nulidad del acto de apelación por la irregularidad de fondo consistente en la supuesta falta de capacidad o poder de la persona física que figura en el proceso como representante de la persona moral denominada T. S. Hipotecaria, S.A., como ha denunciado en su memorial de casación la recurrente; que, en esas condiciones, la Corte a-qua comprueba en su fallo, como consta en la página 9 del mismo, “un depósito tardío en el tiempo de la compañía de una Asamblea General Ordinaria de fecha 4 de abril del año 2006, donde se otorga al señor A.R.S. autorización en su condición de Presidente para disponer de la totalidad de los activos de la empresa”, pero omite ponderar con el debido rigor, sin embargo, la naturaleza y el alcance jurídico de ese documento, cuya incidencia en la declaratoria de inadmisibilidad de que se trata, pudo resultar determinante de la suerte, en cualquier sentido, de este proceso, por todo lo cual procede la casación de la decisión objetada, sin necesidad de analizar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, J.M.N., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. F.A.G.P., quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR