Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de resolución6
Fecha06 Agosto 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.E.B.V.. Familia

Abogado(s): Dr. Á.M.C.

Recurrido(s): A.A.M.G.

Abogado(s): Dr. Carlos Antonio Landa Segura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.B.V.. Familia, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 012-0051546-6, domiciliada en la calle Anacaona núm. 98 de la ciudad de San Juan, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 3 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. C.A.L.S., abogado de la parte recurrida, A.A.M.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en validez de hipoteca judicial provisional, incoada por A.A.M.G. contra los sucesores de J.R.F.M., S.. G.E.B.V.. Familia madre y tutora de los menores Y.A., Sulenny, C.R.F.B. y C. de los Santos, la Cámara Civil, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 28 de octubre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto contra las partes demandadas por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, dictada mediante auto administrativo núm. 140 de fecha (19) del mes de mayo del año 1999 sobre los siguientes inmuebles: Solares núms.. 7 Manzana “124”, 7 Manzana “18”, 3 Manzana “29” del Distrito Catastral núm. 1 (uno) y sus mejoras, de este municipio de San Juan de la Maguana y sobre la Parcela núm. 249 D-C de este Municipio de San Juan de la Maguana propiedad del finado J.R.F.M.; Tercero: Convierte la hipoteca judicial provisional citada precedentemente en definitiva, en consecuencia autoriza a la Registradora de Títulos del Departamento Judicial de San Juan hacer inscripción definitiva sobre los precitados bienes inmuebles; Cuarto: Condena a los demandados al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.A.. L.S. y C.M.. P.O., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora G.E.B.V.. Familia madre y tutora de los menores Y.A. y S.F.B., quienes tienen como abogados constituidos y apoderado especial al Dr. Á.M.C.; mediante acto núm. 1165 de fecha seis (6) del mes de diciembre de 1999 instrumentado por el ministerial S.F. alguacil ordinario de esta Corte de Apelación (fallecido); contra sentencia civil núm. 472 de fecha 28 de octubre de 1999 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por haber sido realizado dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Rechaza las conclusiones tanto principales como subsidiarias de la parte recurrente así como las conclusiones de la interviniente voluntaria por los motivos expuestos; Tercero: Confirma en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia civil núm. 472 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del 1999, que declaró buena y válida la demanda en validez de hipoteca judicial provisional dictada mediante auto administrativo núm. 140 de fecha 19 del mes de mayo del año 1999, sobre los siguientes inmuebles; Solares núm. 7 Manzana “124”; 7 Manzana “18”; 3 Manzana “29” del Distrito Catastral núm. 1 (uno) y sus mejoras de este Municipio de San Juan de la Maguana y sobre la Parcela núm. 249 D-C de este Municipio de San Juan de la Maguana, propiedad del finado J.R.F.M. y convirtió la hipoteca judicial provisional citada precedentemente en definitiva, en consecuencia autoriza a la Registradora de Títulos del Departamento Judicial de San Juan, hacer inscripción definitiva sobre los precitados bienes inmuebles; Cuarto: Condena a la recurrente G.E.B.V.. Familia madre y tutora de los menores Y.A. y Sulenny Familia Báez, al pago de las costas del procedimiento de alzada ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.A.L.S. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; violación del artículo 1315 del Código Civil; desnaturalización de pruebas incontrovertidas; falta de motivos, vaguedad e imprecisión; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y de la regla de prueba en materia civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 50, 56, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivación de la sentencia para rechazar conclusiones subsidiarias tendentes a la reducción de una hipoteca; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo 2092 del Código Civil; errónea interpretación de los efectos legales de la garantía quirografaria; desconocimiento de la relación entre garantía y obligación y autorización del enriquecimiento ilícito”;

Considerando, que la recurrente expone en síntesis en el desarrollo de sus primeros dos medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, que la Corte a-qua llegó a la conclusión infundada de que a la deuda original no se le realizó ningún abono, porque si bien en el expediente reposaban 14 cheques a la orden de la recurrida, los mismos no fueron cobrados por ella ya que su pago fue rehusado; que si los cheques están en manos de la recurrente, quien los depositó, “aun estén rehusados por el banco, es precisamente por haberlos pagado y luego en sus manos se convierten en recibos”; que los cheques rehusados se devuelven al beneficiario y “para que el girador obtenga cualquier cheque girado debe pagar previamente”; que la Corte con ésto, niega en su sentencia el mérito de la prueba de un abono de RD$640,000.00, de RD$1,073,000.00; que si dichos cheques están en manos de “la esposa del difunto deudor” es porque éste los pagó en vida; que la Corte no estableció como fue que los cheques llegaron a manos del deudor; que para que “el deudor-girador obtenga un cheque con el que ha pagado”, debe hacerlo efectivo primero; que ésta afirmación que hace la Corte sobre los 14 cheques, no está justificada ni por documento, ni por testigo, ni por declaraciones de las partes, ni por medio de prueba alguna; que la prueba de la liberación del deudor, es precisamente eso 14 cheques que en manos de la esposa superviviente se convierten en recibos, porque cuando un cheque llega a manos del emisor es porque el beneficiario los cobró; que la recurrente probó haber abonado RD$640,000.00 que la sentencia recurrida le niega sin dar motivos y desconociendo la prueba;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta sobre el particular, que en el expediente figuran depositados catorce cheques a la orden de la recurrida, cuyo pago fue rehusado por el banco, “lo que demuestra que a la deuda original no se le ha realizado ningún abono como erróneamente hace valer la recurrente”; que consta además en el expediente, dichos cheques fueron depositados por la recurrente, tal y como ésta lo admite en el memorial del recurso, en el que admite además que “aun estén rehusados por el banco, es precisamente por haberlos pagado y luego se convierten en recibos”;

Considerando, que los cheques rehusados en su pago o protestados ante el banco librado, son devueltos siempre al librador el cual está obligado para liberarse a probar que el banco contra quien esta librado dicho cheque y que negó el pago, tenía provisión de fondos; que de no probarlo, el librador está obligado a garantizar el pago;

Considerando, que en el caso, los recurrentes tenían en sus manos los cheques que el de-cujus había emitido a favor de la recurrida, pero tal y como lo admiten y consta en el expediente, los mismos estaban rehusados; que en su poder, los mismos sólo constituirían recibos de descargo si en ellos constara la prueba de que han sido pagados, no como en la especie en que ha sido rehusado su pago, caso en el cual únicamente prueba, tal y como advierte la sentencia impugnada, que no se ha verificado ningún abono a la deuda como se afirma en la sentencia y erróneamente sostienen los recurrentes;

Considerando, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla …”, es la regla general para el ejercicio de una acción y si éste ha sido cumplido por el ejercitante de la acción, la carga de la prueba se traslada al deudor de la obligación, en este caso a los recurrentes, quienes si pretenden estar libres, debieron justificar el pago o el hecho que extinguió su obligación, cosa que no hicieron; que la Corte a-qua al examinar y ponderar las pruebas, en especial apreciar la regularidad del acto notarial por el que la recurrida entrega al causante de los recurrentes la suma en la que apoya su crédito y sin que por su parte los recurrentes hayan hecho la prueba de la liberación de la obligación que pesa en su contra, decidió ratificar la sentencia apelada, en aplicación correcta del artículo 1315, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en sus medios tercero y cuarto, reunidos por convenir a la solución de la litis expone en síntesis, que la Corte rechazó las conclusiones subsidiarias de reducción de la hipoteca sin dar motivos, porque la hipoteca trabada por la recurrida no puede afectar el universo de los bienes relictos ya sea que la deuda ascienda a RD$1,073,000.00, como incorrectamente estimó la Corte, ya sea por lo que realmente se debe, puesto que ésto constituiría un enriquecimiento ilícito; que la Corte también rechazó la realización de un peritaje que estableciera el precio justo de los inmuebles embargados bajo el argumento de que el deudor puso en garantía todos sus bienes en violación y desconocimiento de los artículos 50 y 56 del Código de Procedimiento Civil que dan competencia al juez en materia de embargo y de hipoteca judicial para cancelar, reducir o limitar la hipoteca en cualquier estado de los procedimientos si existen motivos serios y legales; que se puede advertir la falta de fundamento y la carente exposición de los jueces en la sentencia impugnada, violentando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte interpretó en el artículo 2092 del Código Civil porque si bien es cierto que el acreedor para obtener el pago de su acreencia puede marcharle (sic) a cualquier bien de su deudor no importando que sea adquirido antes o después de contraer la deuda, esto jamás puede interpretarse, como lo hizo la Corte, en el sentido de que no era importante justipreciar los inmuebles hipotecados porque el deudor comprometió la totalidad de su patrimonio; que la garantía al ser ejecutada no puede ser mayor que la obligación porque de lo contrario se cobra lo indebido;

Considerando, que, como se verifica, los tribunales del fondo han sido apoderados de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional y su conversión en definitiva, en la que el deudor puso en garantía los bienes a que hace referencia la sentencia impugnada, para lo cual no es necesario que los jueces conozcan ni cuantifiquen el valor de cada uno de éstos, sino, tal y como lo hicieron y como se aprecia en los considerandos anteriores, que comprueben el hecho de la existencia de la deuda y que está documentada;

Considerando, que, por otra parte, el rechazo de la designación de peritos es una facultad del juez, el cual no está obligado a acoger el parecer de éstos, como lo advierte el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo para el caso, en que se solicitó el justiprecio por peritos de los bienes hipotecados, lo que como ya se dijo, no va a influir en una demanda como la de la especie, en la que para determinar si se valida o no la hipoteca, lo jueces no están obligados a conocer el valor de los bienes dados en garantía, sino si la deuda es cierta conforme la documentación depositada, lo que como se ha visto ya fue determinado, razón por la que también procede desestimar los demás medios examinados por improcedentes e infundados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.B.V.. Familia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana el 3 de marzo de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.A.L.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de agosto de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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