Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución6
Fecha03 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A., compartes

Abogado(s): L.. M.R.H.C.

Recurrido(s): Dominican Fashions Guerra, C. por A.

Abogado(s): Dr. Mario Carbuccia Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., N.A., M. de La Cruz Mejía, A.M., P.A.D., A.V., V.A.R., E.F., P.P., L.R., D.R., O.M., I. de Los Santos, V.R., J.P., P.M., S.P.S., R.L., M.I.M., A.R.M., J.P.M., I.M., J.B., J.B.R., A.R., M.F., C.B., H.S., J.C., L.M. de la Rosa, Argentina García, C.M., I.B.R., R.O., S.C., J.Z., J.M.Z., J.A., M.A., C.R., R.D., G.A., F.G., D.A., P.R.P., A.M., L.S., C.E., J.G., D.G., M.N., Santo Figuereo, G.C., L. de la Cruz, S.H., L.A.F., W.R., J.R., L.R., H.R., J.V., M.N., M.B.N., J. de la Cruz, D.L., T.F., P. delR., F.Z., R.T.N., B.M.C., A.R., L.R., R.M., D.O., I.S., Siria Mercedes de los Santos, N.V., J.S.S., E.R., N.G., B.S., E.V., A.A.. R., N.S., C.S.A., R.M., F.J.T., A.A., D.P., C.N., P.H., E.P., S.R., O.R., J.A.V.V., R.J., V.M.R., I.G., R.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 38235, serie 23, 15171 serie 24, 528690 serie 25, 19919 serie 71, 27576 serie 2, 29858 serie 28, 1077 serie 67, 44641 serie 12, 78884 serie 23, 59956 serie 23, 283838 serie 1ra, 21310 serie 27, 12499 serie 24, 65722 serie 23, 588 serie 103, 61606 serie 23, 49109 serie 23, 41396 serie 2, 32314 serie 37, 33713 serie 37, 31862 serie 27, 22362 serie 27, 669 serie 52, 19969 serie 27, 64757 serie 23, 253969 serie 25, 30070 serie 27, 13432 serie 38, 64214 serie 23, 1938 serie 56, 19915 serie 23, 49969 serie 23, 28862 serie 23, 63315, serie 23, 26905 serie 25, 63167 serie 23, 27366 serie 27, 25778 serie 48, 44880 serie 23, 268919 serie 1ra, 45564 serie 23, 52355 serie 23, 146408 serie 1ra., 313380 serie 1ra., 335393 serie 1ra., 45783 serie 23, 37052 serie 23, 61639 serie 23, 58764 serie 23, 53590 serie 23, 4015 serie 29, 35949 serie 10, 59014 serie 23, 24724 serie 25, 17518 serie 27, 308126 serie 1ra., 412005 serie 1ra., 24233 serie 27, 30486 serie 23, 46761 serie 23, 18426 serie 27, 0093 serie 129, 43144 serie 12, 18768 serie 27, 7223 serie 82, 55619 serie 2, 26488 serie 27, 32287 serie 28, 21031 serie 23, 58782 serie 23, 23916 serie 25, 24856 serie 25, 417249 serie 1ra, 313380 serie 1ra., 29876 serie 23, 49352 serie 2, 922 serie 100, 6668 serie 103, 37165 serie 23, 53338 serie 23, 12443 serie 24, 353143 serie 1ra, 53598 serie 23, 260742 serie 1ra, 39983 serie 23, 14409 serie 23, 60407 serie 23, 22332 serie 25, 31315 serie 23, 19224 serie 27, 23901 serie 26, 68400 serie 26, 53598 serie 23, 52218 serie 23, 54848 serie 23, 86731 serie 26, 50625, serie 23, 48524 serie 23, 46761 serie 23, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 4 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del L.. M.R.H.C., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.F., abogado de la recurrida, Dominican Fashions Guerra, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1987, suscrito por el Lic. M.R.H.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 1988, suscrito por el Dr. M.C.F., abogado de la recurrida, Dominican Fashions Guerra, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 1989, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por Dominican Fashions Guerra, C. por A., contra R.A. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de agosto de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Limitar, como al efecto limitamos, el embargo autorizado a las maquinarias embargadas, y liberando las 512 blusas de mujeres de color azul, verde y negro ya terminadas y 85 blusas en proceso de terminación de los mismos colores, confirmando los demás bienes que están en el acta contentiva del embargo conservatorio instrumentado por el alguacil Bienvenido Rosario Santana por diligencia núm.122 de fecha 23 de julio de 1987; Segundo: Ordenando la ejecución provisional sobre minuta, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso a intervenir; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 4 de noviembre de 1987, emitió la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dominican Fashions Guerra, C. por A., contra sentencia dictada en referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 10 de agosto de 1987 cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo revoca la mencionada sentencia y esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio ordena el levantamiento del embargo conservatorio practicado a requerimiento de R.A., N.A., M. de la Cruz Mejía, A.M., P.A.D., A.V., V.A.R., E.F., P.P., L.R., D.R., O.M., I. de los Santos, V.R., J.P., P.M., S.P.S., R.L., M.I.M., A.R.M., J.P.M., I.M., J.B., J.B.R., A.R., M.F., C.B., H.S., J.C., L.M. de Rosón, Argentina García, C.M., I.B.R., R.O., S.C., J.Z., J.Z., J.A., M.A., C.R., R.B., G.A., F.G., D.A., P.R.P., A.M., L.S., C.E., J.G., D.G., M.N., Santo Figuereo, G.C., L. de la Cruz, S.H., L.A.F., W.R., J.R., L.R., H.R., J.V., M.N., M.B.N., J. de la Cruz, D.L., T.A.F., Pricido del Rosario, F.Z., R.T.N., B.M.C., A.R., L.R., R.M., D.O., I.S., Siria Mercedes De Los Santos, N.V., J.S.S., E.R., N.G., B.S., E.V., A.A.. R., N.S., C.S.A., R.M., F.J.T., A.A., D.P., C.N., P.H., E.P., S.R., O.R., J.A.V.V., R.J., V.M.R., I.G., C.M., R.R., por acto de alguacil núm.122 del Ministerial Bienvenido Rosario Santana, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, sobre los bienes de la empresa Dominican Fashions Guerra, C. por A., detallados en dicho acto, en virtud del auto núm. 33-87 de fecha junio 24 de 1987 dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia ordena además la detención de toda ejecución de dicho auto; Tercero: Condena a R.A. y compartes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. M.C.F. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal: Violación a las normas procesales y elementales del procedimiento civil; Segundo Medio: Falta de base legal: incompetencia del juez de los referimientos para fallar luego que ha sido intentada una demanda en validez de embargo conservatorio; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y falta de ponderación de los documentos; Cuarto Medio: Confusión, vaguedad y contradicciones en los motivos de la aplicación de conceptos que son ajenos a la materia de referimientos y a la Corte de Apelación misma”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y tercero, los recurrentes plantean, en síntesis, que la sentencia en cuestión expresa en varios considerandos que la Corte estableció que la empresa hoy recurrida se encuentra en condiciones de satisfacer la eventual e incierta deuda que podría ser reconocida pues posee bienes que ascienden a más de un millón que es el concepto de las acciones que le fueron transferidas a los nuevos accionistas; que la recurrente también afirma que los trabajadores estaban suspendidos en el mes de mayo hasta junio y la empresa había solicitado otra prórroga durante todo el mes de junio; que era de conocimiento público que la empresa tenía grandes deudas que no tan solo pudieron demostrarse con la documentación entregada por el abogado infrascrito como solicitud para la autorización para embargar, sino por la misma empresa y que inclusive son indicadas en la sentencia objeto del recurso, demostrando así fehacientemente la insolvencia al momento de la expedición del auto para embargar. que es la misma empresa hoy recurrida que da fe de su desventura económica; que en este sentido, la Corte a-qua para fallar de la forma desafortunada que lo hizo quiere sustentar su errada opinión en que la citada empresa había pagado numerosas deudas, opinión que viene a confirmar que la misma, al momento de la autorización del embargo, estaba en grave peligro y total insolvencia; que la Corte a-qua erróneamente interpretó el Código de Procedimiento Civil, aún admitiendo que las partes reconocían que hubo una suspensión de labores y que “la misma fue declarada ilegal” por la Secretaría de Estado de Trabajo, sin embargo “eso no era justificado para que los trabajadores interpusieran las acciones de lugar para conservar” su crédito de salarios; que también afirman los recurrentes que en la sentencia recurrida consta un criterio desafortunado, en el que se afirma que hay derecho a acciones futuras, no obstante haberse probado que la empresa hoy recurrida estaba en bancarrota y que el crédito de los recurrentes se encontraba en peligro, ya que establece que la recurrida “Demuestra que dicha empresa se encuentra en capacidad de pagar cualquier deuda que pueda surgir y que los bienes de ellos no serán disipados”; por tanto, se ha incurrido en falta de base legal, violación a las normas procesales y elementales del procedimiento civil, desnaturalización de las pruebas y falta de ponderación de los documentos; en consecuencia, la citada sentencia debe ser casada;

Considerando, que al respecto el fallo atacado estimó lo siguiente: “Que la parte intimante estableció ante esta Corte que es una persona la cual se encuentra en condiciones de satisfacer la eventual e incierta deuda que podría ser reconocida pues posee bienes que ascienden a más de un millón de pesos que es el concepto de las acciones que le fueron transferidas a los nuevos accionistas, lo cual unido al hecho de estos haber pagado numerosas deudas como la de cien mil pesos a Inversiones y Financiamientos La Bóveda, al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, a todas las empresas a las cuales le han comprado materiales y que le prestan servicio y no tener deuda con la Corporación de Fomento Industrial arrendadora del edificio que ocupa la empresa, además de que se encuentra operando normalmente en la actualidad, demuestran que dicha empresa se encuentra en capacidad de pagar cualquier deuda que pueda surgir y que los bienes de ellos no serán disipados; por lo que esta Corte es de criterio que procede ordenar el levantamiento del embargo conservatorio contra dicha empresa;”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que tales comprobaciones hechas por la Corte a-qua, son cuestiones de hecho que escapan al control de la casación, cuando como en el caso, no han sido desnaturalizadas; que además el hecho de que la empresa recurrida haya pagado varias de sus deudas contraídas como verificó la Corte a-qua, eso no es un motivo suficiente para afirmar que la misma se encuentra en una desventura económica que le impida cumplir con la obligación de pago que tiene con sus empleados; que por tanto, el medio estudiado debe ser desestimado, por infundado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes plantean, en resumen, que la Corte a-qua dice que para el juez de los referimientos luego de “intentada una demanda en validez de embargo retentivo cesa la competencia… y en este caso de un embargo conservatorio.”, siendo ésta una opinión errada, ya que si la Suprema Corte de Justicia habla de embargo retentivo, esto es aplicable también al embargo conservatorio, ya que el embargo retentivo tiene una fase conservatoria, con un acto “destinado a oponerse a terceros liberarse de sus manos a no entregar porque el acreedor conserva así la garantía de mantener intacto una parte de su crédito.”;

Considerando, que en este sentido la decisión impugnada consideró: “Que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de diciembre 12 de 1984 establece que cuando ha sido intentado una demanda en validez de embargo retentivo, cesa la competencia del juez de los referimientos para revocar o limitar el mismo; y en este caso se trata de un embargo conservatorio sobre bienes propiedad de la parte intimante y que se encuentran en manos de ésta y no hubo embargo retentivo, por lo que esta Corte es de criterio que en este caso el juez de referimientos es competente.”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación estima que, al respecto, cabe resaltar que el juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar, en todos los casos de urgencia, las medidas que no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, sin importar que se trate, como en la especie, del levantamiento de un embargo conservatorio, conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, que requieren, cuando la medida es perseguida por la vía del referimiento, como en este caso, la existencia de las circunstancias previstas en dicho texto legal, antes señaladas;

Considerando, que, sin perjuicio de lo que finalmente decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo, el artículo 110, que es el complemento de las atribuciones que se le otorgan en el texto anteriormente descrito, manifiesta que “el Presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”; que, por tal razón dicha medida, no está revestida de una gravedad tal que ponga en peligro los eventuales derechos que puedan provenir de la demanda en validez del embargo conservatorio aludida anteriormente, como ha podido comprobar esta Suprema Corte de Justicia en el expediente que nos ocupa, cuestión ésta bajo su control; que, en consecuencia, los medios de casación propuestos por el recurrente, en los aspectos preindicados, carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en su cuarto medio, los recurrentes entienden, en síntesis, que el juez de los referimientos tiene la obligación de verificar si hay o no la urgencia y debe apreciar la urgencia en el momento de dictar la ordenanza, y no al momento de introducirse la demanda, por lo que la opinión de la Corte a-qua en la que dice que la empresa “se encuentra normalmente en la actualidad”, demuestra totalmente lo contrario y se comprueba una vaguedad y confusión en los motivos por lo cual debe ser casada; además, en la sentencia impugnada se hace una aplicación de conceptos que son ajenos a la materia de referimientos y a la Corte de Apelación, ya que dice: “que una resolución de las autoridades de trabajo no puede ser elemento que sirva para practicar un embargo conservatorio, pues se trata de una decisión de carácter administrativo lo cual no se le impone a los tribunales de justicia y estos tienen la facultad de realizar su instrucción para determinar si mantiene o revoca dicha resolución, pues si se impusiera obligatoriamente los tribunales estarían demás.”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Casación ha sido del criterio reiterado, que la urgencia es una cuestión de hecho que queda abandonada a la apreciación del juez de los referimientos, salvo desnaturalización, y como no se ha podido constatar que haya ocurrido desnaturalización alguna en el presente caso, procede que el medio analizado sea rechazado;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A., N.A., M. de la Cruz Mejía, A.M., P.A.D., A.V., V.A.R., E.F., P.P., L.R., D.R., O.M., I. de los Santos, V.R., J.P., P.M., S.P.S., R.L., M.I.M., A.R.M., J.P.M., I.M., J.B., J.B.R., A.R., M.F., C.B., H.S., J.C., L.M. de la Rosa, Argentina García, C.M., I.B.R., R.O., S.C., J.Z., J.M.Z., J.A., M.A., C.R., R.D., G.A., F.G., D.A., P.R.P., A.M., L.S., C.E., J.G., D.G., M.N., Santo Figuereo, G.C., L. de la Cruz, S.H., L.A.F., W.R., J.R., L.R., H.R., J.V., M.N., M.B.N., J. De La Cruz, D.L., T.F., P. delR., F.Z., R.T.N., B.M.C., A.R., L.R., R.M., D.O., I.S., Siria Mercedes De los Santos, N.V., J.S.S., E.R., N.G., B.S., E.V., A.A.. R., N.S., C.S.A., R.M., F.J.T., A.A., D.P., C.N., P.H., E.P., S.R., O.R., J.A.V.V., R.J., V.M.R., I.G., R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales a favor y provecho del Dr. M.C.F., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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