Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de resolución6
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M., C. por A., Almacenes del Grupo Marrero, C. por A.

Abogado(s): D.. M.A.B.B., M.B.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero, C. por A., constituidas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, representada por I.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, cédula de identidad y electoral número 001-0217109-7, con domicilio y residencia en esta ciudad; e Industrias Caribeñas, C. por A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, representada por su presidente, J.R.G.D., por órgano de sus abogados constituidos, D.. M.A.B.B. y M.A.B.M., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral números 001-0135934-7 y 001-0140747-6, respectivamente, con estudio en el apartamento 2-D, segunda planta, edificio número 5, Avenida W.C., Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 26 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2005, suscrito por el Dr. M.B.C. y el Lic. M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Seguros Popular, C. por A. (antes Universal de Seguros, C. por A. y/o Seguros Universal América);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado V.J.C.E., juez de esta Sala, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que con motivo de una demanda civil en ejecución de póliza de seguros y pago de dinero incoada por E.M., C. por A., y/o Almacenes del Grupo Marrero, C. por A., y/o I.M. e Industrias Caribeñas contra la Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 3 de julio de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Dispone la fusión de las demandas en ejecución de póliza, intentada por E.M., C. por A., y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M., y la demanda en pago de dineros, intentada por Industrias Caribeñas, C. por A., conforme las conclusiones de las partes; Segundo: Se rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada la Universal de Seguros, C. por A., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se acoge en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante y en consecuencia, disponemos lo siguiente: a) Ordena a la demandada La Universal de Seguros, C. por A., pagar a la asegurada E.M., C. por A., previa deducción de la cesión otorgada a la Industria Caribeña, C. por A., las indemnizaciones establecidas en la póliza número 256111 de fecha 16 de abril de 1985; más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; b) Rechaza según los motivos indicados las conclusiones de dicha demandante Electromuebles Marrero y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M., en cuanto pretende el pago de daños y perjuicios; Cuarto: Se condenan a la demandada la Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del D.M.A.B.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 19 de febrero del año 1991 su sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la firma la Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 1210 de fecha 24 de agosto de 1987, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentado regularmente y por estar conforme con el derecho; Segundo: Revoca, en todas sus partes, dicha sentencia por los motivos y razones precedentemente expuestos, y, consecuencialmente, rechaza por improcedentes y mal fundadas las demandas en ejecución de póliza y en pago de dineros intentadas, respectivamente, contra la la compañía apelante arriba indicada, por las firmas E.M., C. por A., y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M.J. e Industrias Caribeñas, C. por A.; Tercero: Condena a E.M., C. por A., y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M. e Industrias Caribeñas, C. por A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. R.T.E., M.B.C., G.E.G.C. y R.P.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 22 de mayo de 2002 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, en fecha 19 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Seguros Universal América, C. por A., (antes Universal de Seguros, C. por A.), contra la sentencia número 1013, de fecha 3 de julio de 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por lo que: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 1013, de fecha 3 de julio de 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados precedentemente; b) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en ejecución de póliza de seguro y pago de indemnización incoada, por improcedente e infundada; Tercero: Condena a E.M., C. por A., Almacenes del Grupo Marrero e I.M.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. M.R.T. y del Dr. M.B.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación por errónea aplicación del artículo 136 del abrogado Código de Procedimiento Criminal. Violación del artículo 1351 del Código Civil, por falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación propuesto, alega, en síntesis, que la Corte a qua le restó eficacia al resultado de la instrucción del proceso en el área criminal, donde tanto R.R.V., J.T.H.L. e I.M. fueron beneficiados por un auto de no ha lugar, confirmado por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, lo que en definitiva extinguió la posibilidad de que sobre esos hechos pudiera sustentarse o plantearse en todo caso un nuevo proceso; que para sustentar un nuevo proceso criminal hubiese sido necesaria una reapertura de la instrucción por el Ministerio Público, pero este no apeló contra el beneficio de no ha lugar, y por consiguiente, las declaraciones producidas por los co-prevenidos R.V. y H.L. que emplea la Corte a-qua para sustentar su decisión fueron aquellas que el juez instructor entendió que no eran suficientes para retener la existencia de cargos; que, sin embargo, la Corte a-qua hace una inserción del contenido de la cláusula trece del contrato de póliza de seguros, como si ésta constituyera un medio de prueba, siendo todo lo contrario, puesto que la aplicación del artículo 136 del abrogado Código de Procedimiento Criminal no puede resultar del contenido de una cláusula contractual, ya que el contenido de un contrato no puede aniquilar lo decidido por la jurisdicción represiva; que, continúa expresando la recurrente, no es verdad que la decisión de instrucción tenga solamente carácter provisional, puesto que una vez se hace firme por aplicación del non bis in idem, no puede admitirse que la jurisdicción de derecho privado pueda aniquilar lo decidido por el juez de instrucción y de la cámara de calificación;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones transcribe los interrogatorios realizados por la Policía Nacional a J.T.H.L. y R.R.V., los cuales fueron hechos valer por ante la jurisdicción represiva, y que soportaron el sometimiento a la justicia que hizo la Policía Nacional de dichas personas en fecha 4 de agosto de 1985, por violación a los artículos 434, 435, 295 y 309 del Código Penal Dominicano; que, sin embargo, en fecha 10 de febrero de 1986 el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional dictó un auto de no ha lugar a las persecuciones criminales en contra de I.M.J., R.R.V. y J.T.H.L. por no existir indicios de culpabilidad suficientes para enviarlos por ante el tribunal criminal, siendo este auto de no ha lugar confirmado por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1986;

Considerando, que la corte a-qua en sus motivaciones, sobre el particular, entendió que “en cuanto a lo decidido por la jurisdicción de instrucción, esta Corte es de criterio que las decisiones de instrucción son provisionales, y que los tribunales civiles frente a ese tipo de decisión pueden libremente retener y establecer la existencia de una falta en los hechos conocidos por el juez de instrucción en la instrumentación sumaria”;

Considerando, que un análisis de la motivación precedentemente transcrita, pone de manifiesto que, contrario a lo que la corte a-qua sostiene, no es posible que los tribunales civiles puedan establecer la existencia de una falta por declaraciones dadas por ante la jurisdicción represiva, si estas declaraciones ya han sido objeto de un juicio cuyo resultado finalizó con un auto de no ha lugar “por no existir indicios de culpabilidad suficientes”, encontrándose dicha alzada en la imposibilidad de volver sobre aspectos ya juzgados;

Considerando, que, asimismo, respecto a lo expresado por la Corte a-qua en el sentido de que las decisiones de la jurisdicción de instrucción son provisionales (refiriéndose a la antigua normativa procesal criminal), esta Corte de Casación estima que esto es así en tanto en cuanto sean depositadas nuevas pruebas que incriminen al imputado y que justifiquen reabrir el proceso de instrucción, pero una vez que el juez de instrucción ha dictado un auto de no ha lugar que favorece al procesado, y dicho auto es confirmado por la cámara de calificación, como ocurría bajo el imperio del antiguo Código de Procedimiento Criminal, que es el caso de la especie, ya no es posible volver sobre esos mismos hechos al amparo de la aplicación del non bis in idem, que es una garantía fundamental con rango constitucional; que, en consecuencia, la corte a-qua al establecer como provisional un auto de no ha lugar que había adquirido la autoridad de cosa juzgada, para dar como hechos comprobados lo que ya había sido considerado como insuficiente por ante la jurisdicción represiva, incurrió en la violación a la ley denunciada; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por este único medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 26 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. M.A.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 15 de Septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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