Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 1998.

Número de resolución7
Fecha14 Octubre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., organización que opera conforme a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida Independencia No. 801 de esta ciudad, debidamente representado por su gerente general M. de J.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula No. 047-0048769-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, el 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de octubre de 1996 suscrito por los Dres. H.F.C. y R.R.L. y el Lic. H.D.M.S., en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos los memoriales de defensa, suscritos por los Dres. T.R.C. y los Licdos. J.B. y A.M.R., abogados de los recurridos P.J.G., Sucs. C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, respectivamente;

Visto el auto dictado el 2 de octubre de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario intentada por la razón social P.J.G., Sucs., C por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo dictó el 28 de febrero de 1995 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar, como el efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia pública contra el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en su mayor parte, las conclusiones formuladas por los demandantes: P.J.G.S., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Declara que con los pagos realizados y la cesión de crédito mencionada, la P.J.G., Sucs., C. por A., el Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, desinteresaron formalmente al Banco de Desarrollo A.S.A., de todos sus créditos; b) Declara en consecuencia radicalmente nulo y sin ningún valor ni efecto el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por el Banco de Desarrollo Agropecuario S. A. (BDA), sobre los bienes inmuebles descritos en otra parte de la presente sentencia propiedad de P.J.G.S., C. por A., Ing. Julio A. y A.J. de G., y en consecuencia declara a dichos inmuebles, libres de créditos e hipotecas inscritos sobre ellos así como de dicho embargo inmobiliario; c) Ordena a los Registradores de Títulos de Santo Domingo y El Seybo, cancelar toda inscripción hipotecaria existente sobre dichos inmuebles a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario S. A. (BDA) y en perjuicio de P.J.G., Sucs., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico; d) Condena al Banco del Desarrollo Agropecuario S. A., (BDA) a pagar a los señores P.J.G., Sucs., C. por A., A.J. de Goico e Ing. Julio A.G., la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$750,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le han causado los procedimientos indicados a pesar de haber satisfecho sus compromisos; todo más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y hasta la completa ejecución de la presente instancia; e) Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; y f) Comisiona al ministerial J.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Condenar, como al efecto condena al Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), al pago de las costas de la presente instancia ordenando su distracción en provecho del Dr. R.P.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte intimante Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), por infundadas e improcedentes; Segundo: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA) contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo de fecha 28 de febrero de 1995, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Condena al Banco de Desarrollo Agropecuario S. A. (BDA) al pago de las costas del presente recurso;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falsa aplicación de los artículos 729 y 730 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Exceso de poder. Violación por desconocimiento del propio artículo 729 citado y 150 de la Ley No. 834 de 1978. Falta de motivos;

Considerando, que en síntesis, en su primer medio de casación el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega: que en la especie se trataba de un incidente de embargo inmobiliario seguido por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., en perjuicio de la P.J.G., Sucs., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de G.; que para declarar inadmisible el recurso de apelación, la Corte se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que " no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieran sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraudes, ni las que, sin decidir sobre los incidentes hicieren constar la publicación del pliego de condiciones", lo que conlleva a una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, la nulidad planteada se fundamenta en un incidente de fondo y no de forma, ya que se cuestionó e impugnó la existencia misma del crédito que dio origen al embargo de que se trata, afirmándose que dicho crédito había quedado extinguido, por efecto de una cesión de crédito otorgada por los deudores a favor del banco ejecutante, en manos del Central Romana Corporation, Ltd;

Considerando, que en la sentencia impugnada, ni en la del tribunal de primer grado se evidencia que estas jurisdicciones, en su oportunidad procedieran a la comprobación de la exactitud de los hechos alegados;

Considerando, que ha sido juzgado que la disposición prohibitiva del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario, lo cual no es el caso de la especie, en razón de que este recurso concierne a una decisión que haya estatuido sobre una nulidad de fondo y no de forma, pues la sentencia recurrida en apelación versa sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación, confirmó, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado que contiene una condenación en daños y perjuicios contra el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., fundamentada en el artículo 1382 del Código Civil, sin tomar en cuenta en su fallo que las reglas relativas a los incidentes del embargo inmobiliario son privativas de este procedimiento, y como tales, sólo pueden ser aplicadas a los incidentes enumerados en los artículos 719 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a aquellas demandas que sean de la misma naturaleza y presenten los mismos caracteres, esto es, que tengan por fin detener, suspender o modificar el curso del procedimiento de embargo; que en tal virtud, como la demanda en daños y perjuicios fundada en el artículo 1382 del Código Civil está sometida a otras reglas de procedimiento que le son inherentes conforme a su propia naturaleza, dicho pedimento no puede ser intentado adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ya que, de este modo, sería sustanciada conforme a reglas procesales que le son extrañas y que son privativas de los incidentes del embargo inmobiliario;

Considerando, que por otra parte, una sentencia puede ser anulada cuando contenga motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente, la dejan sin motivación suficiente o cuando la contradicción que existe entre sus motivos y el dispositivo la hagan irreconciliable y no permitan a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles, del 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a P.J.G., Sucs, C. por A., al Ing. Julio A.G. y A.J. de G. al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.F.C., R.R.L., L.. H.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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