Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Fecha09 Diciembre 1998
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social principal en el edificio marcado con el número 1101 de la Ave. A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente E.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. E-536445 serie 1ra., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del 1994, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído, a los abogados de la recurrente, D.. L.V.G. y E.G.L. y a la Licda. Y.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. W.E.M.B., como abogado de sí mismo, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1998, suscrito por los abogados de la recurrente, D.. L.V.G. y E.G.L. y la Licda. Y.C.;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de sí mismo, como parte recurrida, del 29 de diciembre de 1994;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, A.R.B.D.; E.E.C. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por el Dr. W.E.M.B., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de enero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara la resolución del contrato intervenido entre la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) y el Dr. W.E.M.B., por haber la primera incumplido con sus obligaciones; SEGUNDO: En cuanto a la indemnización, el tribunal acoge con modificaciones las conclusiones del demandante, y en consecuencia condena a la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del demandante Dr. W.E.M.B., como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le irrogó aquella al dejar de cumplir con su obligación; TERCERO: Se condena a la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. E. de W.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a) principal, interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), en fecha 15 de febrero del año 1994, contra sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles y b) incidental, interpuesto por el Dr. W.E.M.B., en fecha 21 de febrero del año 1994, contra el ordinal segundo de la misma sentencia ya indicada y cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente en esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrida y rechaza las conclusiones presentadas por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), parte intimante, por ser éstas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en el sentido de reducir a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), el pago de la indemnización que deberá pagar la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) a favor de la parte recurrida, Dr. W.E.M.B., por ser esta la suma justa y adecuada, y confirma en todos los demás aspectos la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1149 y 1315 del Código Civil y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, otro aspecto sobre la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución de este caso, alega que la Corte a-qua no dio motivos suficientes sobre las supuestas violaciones al contrato de servicio que tiene CODETEL con sus clientes y que debió establecer que no hay falta en la especie para los fines de la indemnización que pretende la hoy parte recurrida por tratarse de un beeper con muy pocos días de haber sido instalado, el cual sufrió una simple avería reparada sin ningún cargo, ni tampoco produjo el perjuicio alegadamente sufrido por el actual recurrido, pues la avería o fallo del servicio por uno o más días, y por ello no habérsele podido localizar oportunamente por parte de los interesados, sería pueril admitir que tal circunstancia le ha hecho perder su clientela;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua estimó que el sólo hecho de la suspensión del servicio telefónico a un cliente que se encuentre al día en el pago del servicio da lugar a daños y perjuicios, según ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia y que la falta contractual cometida por la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) causó al actual recurrido daños y perjuicios en el orden moral como en el material, señalando en qué consisten los mismos;

Considerando, que si bien es cierto que para la fijación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios morales y materiales que resultaren de la falta momentánea del servicio telefónico, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación que escapa a la censura de la casación, no es menos cierto que la Corte a-qua después de ponderar los daños y perjuicios que alega haber sufrido el doctor W.E.M., por la suspensión del servicio telefónico prestado por un "beeper", por espacio de unos pocos días, dicha Corte a-qua al estimar estos daños y perjuicios se limitó a decir que ese perjuicio "no lo evalúa en la suma fijada por el Tribunal a-quo (RD$150,000.00), sino en la suma que más adelante se indicara en esta misma sentencia", que resultó ser la suma de RD$100,000.00, que debía pagar a título de indemnización la actual recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), pero sin justificar la mencionada Corte a-qua, esta apreciación suya ni exponer los motivos en que se fundamenta la misma, circunstancia que no permite a esta Suprema Corte de Justicia, apreciar si la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de la especie, resultan ser adecuadamente compensados y si la indemnización acordada es razonable o no, por lo cual, la sentencia recurrida debe ser casada por carencia de motivos, sin que sea necésario el examen del primer medio de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, en lo que respecta al monto de la indemnización acordado, exclusivamente, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía así el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); Tercero: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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