Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2000.

Número de resolución7
Fecha16 Febrero 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Celestina Then, dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula de identificación personal No. 10555, serie 56, domiciliada y residente en San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1987, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.G., por sí y por el doctor C.G.T., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 1988, suscrito por los abogados de la parte recurrente, D.. C.G.T. y J.A.G., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1988, suscrito por el Dr. R.J.G.B., abogado de la parte recurrida, R.A.;

Visto el auto dictado el 9 de febrero del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D. y M.T., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios, incoada por Celestina Then, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 5 de mayo de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta al abogado de la parte demandada del depósito en audiencia de los documentos siguientes: 1) copia del acto No. 9, de fecha 26 de febrero de 1986, conteniendo demanda; 2) original del acto No. 79, de fecha 4 de marzo de 1986, del Ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal de Duarte, conteniendo constitución de abogado; y 3) original del acto No. 103, de fecha 18 de marzo de 1986, del mismo Ministerial, conteniendo avenir para la audiencia; Segundo: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, señora Celestina Then, por falta de concluir, no obstante habérsele notificado acto recordatorio para la presente audiencia; Tercero: Rechaza por improbada la demanda en daños y perjuicios, intentada por la Celestina Then, en contra del Dr. R.A.; Cuarto: Condena a la parte demandante, señora Celestina Then, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia; y por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada del 10 de junio de 1987, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Celestina Then, contra sentencia civil de fecha 5 de mayo de 1986, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: ?Primero: Libra acta al abogado de la parte demandada del depósito en audiencia de los documentos siguientes: 1) copia del acto No. 9 de fecha 26 de febrero de 1986, conteniendo demanda; 2) original del acto No. 79, de fecha 4 de marzo de 1986, del Ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal de Duarte, conteniendo constitución de abogado; y 3) original del acto No. 103 de fecha 18 de marzo de 1986, del mismo ministerial, conteniendo avenir para la audiencia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, señora Celestina Then, por falta de concluir, no obstante habérsele notificado acto recordatorio para la presente audiencia; Tercero: Rechaza por improbada la demanda en daños y perjuicios, intentada por la señora Celestina Then, en contra del Dr. R.A.H.; Cuarto: Condena a la parte demandante, señora Celestina Then, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia?; SEGUNDO: Se condena a la parte señora Celestina Then, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. R.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil; 56 de la Ley 637 de 1944; 35, 36, 37 y 38 de la Ley 834 de 1978; 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978; 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil y 75 (Ley 296 del 1940) Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y falta absoluta de motivos, que generan una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Celestina Then, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1987, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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