Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2000.

Fecha08 Marzo 2000
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Espaillat Hermanos, C. por A., entidad comercial existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana y/o J.E. y/oM.E., contra la sentencia No. 222 del 15 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 1993, suscrito por el Lic. G.R., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Corte, el 28 de abril de 1999, suscrito por la Licda. Libertad S.L. y el Dr. R.J.V., abogados del recurrido L.E.C.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo, intentada por el recurrido L.E.C.G., contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de noviembre de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válida la demanda en cobro de pesos y validez de embargo por haber sido incoada conforme a las normas en la materia; Segundo: Condenar como al efecto condena a E.H.C. por A. y/o J.E. y/oM.E., al pago de la suma de Trescientos Veinte Mil Pesos Oro (RD$320,000.00) a título de principal adeudado a favor de L.E.C.G.; Tercero: Condenar como al efecto condena a Espaillat Hermanos, C. por A. y/oJ.A.E. y/oM.E., al pago de los intereses legales que corren a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Declarar como al efecto declara regular y válido el embargo conservatorio contenido en acto No. 114 de fecha 23 de febrero de 1993, del ministerial R.B.R.G., convirtiéndolo de pleno derecho en ejecutivo sobre todos aquellos bienes muebles embargados que no han sido excluidos del mismo; Quinto: Se excluye del embargo de fecha 23 de febrero de 1993 el vehículo marca Daihatsu Chasis 060619, referencia 9220326, color azul, el cual fue devuelto a la compañía R. y P., C. por A., en fecha 23 de marzo de 1993; Sexto: Condenar como al efecto condena a Espaillat Hermanos, C. por A. y/o J.E. y/oM.E., al pago de las costas del proceso con distracción a favor del Dr. R.J.V. y la Licda. Libertad S., quienes afirman avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Espaillat Hermanos, C. por A. y/o J.E. y/oM.E., contra la sentencia civil No. 2983 dictada en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial licenciado R.D.D., por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por haber hecho el J. a-quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del Derecho; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.J.V., L.. Libertad S., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley No. 2859 sobre Cheques; Segundo Medio: Violación al Código de Comercio; Tercer Medio: Violación del principio de la personalidad;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó el artículo 29 de la Ley General de Cheques que establece que el cheque debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses a partir de su expedición; que los cheques se emitieron el 9 de julio de 1992 y se presentaron al cobro el 15 de enero de 1993, es decir, "pasados 6 meses y 6 días"; que también se incurre en la violación a las disposiciones del artículo 40 de la mencionada ley, según el cual el tenedor puede ejercer sus recursos contra el endosante, el librado y los obligados, si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no lo ha sido sino parcialmente y si la falta se ha hecho constar por acto auténtico (protesto); que para poder accionar pues, el cheque tiene que haberse presentado al cobro en el plazo legal de dos meses, pasado el cual ya no es instrumento de cobro o pago; que para que el cobro, el protesto y las acciones sean válidas si se realizan fuera de los plazos legales se debe alegar estar en una de las situaciones previstas en el artículo 48, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua da por establecido en la sentencia impugnada, que el recurrido no ha podido hacer efectivo el cobro del cheque girado por los recurrentes a su endosante, porque presentado al cobro, fue rehusado su pago por el banco librado, alegándose al ministerial actuante en el protesto realizado el 15 de enero de 1993, falta de fondos; que comprobada la falta de fondos, el recurrido procedió a solicitar, el 29 de enero de 1993, autorización para trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles de los recurrentes e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los inmuebles; que la suspensión de los cheques por la compañía apelante no podía dañar al reclamante del pago, pues el tercero de buena fe no puede verse afectado por el hecho de las partes principales en una negociación, pudiendo reclamar, a cualquier endosante, el pago de lo debido en los cheques;

Considerando, que el artículo 52 de la Ley No. 2859 sobre Cheques dispone que: "Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados de la expiración del plazo de presentación del cheque. Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado. Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente";

Considerando, que a los términos de la parte final del artículo transcrito, pasado el plazo especial de los 6 meses para la prescripción de las acciones establecidas en su primer párrafo, el tenedor no pagado, puede dentro de los plazos correspondientes intentar otras acciones contra el librador, sujetas para su éxito a que pruebe contra el demandado, la existencia de un enriquecimiento injusto; que además de la acción cambiaria, el tenedor tiene una acción ordinaria contra quien le endosó el cheque no pagado, es decir, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de pago, pero, podrá también, subrogándose en los derechos de su endosante, remontarse hasta el girador o librador del cheque, como ha ocurrido en la especie y reclamar el pago, demandándolo en cobro de pesos; que en esa virtud, la corta prescripción de los 6 meses solo se aplica a las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, a los recursos del tenedor del cheque o de un obligado contra el signatario del mismo y no a cualquier otra acción de carácter civil, la que se regirá por el derecho común; que por consiguiente, dicha acción puede ser ejercida no sólo cuando hayan expirado los plazos legales de la presentación del cheque, sino también cuando hayan transcurrido los 6 meses establecidos en el artículo 52 de la Ley de Cheques, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los medios segundo y tercero de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha conexión y por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada no se establece en qué calidad fue condenado J.E. y M.C., porque no podría ser como emisor del cheque puesto que fue una persona moral que lo emitió, la cual resultaría ser la responsable; que tampoco podría ser como administrador de la compañía "porque actuar como administrador de una compañía no extraña que se incurra en un compromiso del que actúa personalmente como administrador", ya que son personas con patrimonio diferentes; que el artículo 32 del Código de Comercio establece que los administradores sólo responden por la ejecución del mandato recibido, pero no contraen, por razón de su gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativa a los compromisos de la compañía; que si se les condenó como socios de la compañía, es el artículo 33 del Código de Comercio que dispone que el patrimonio personal de los socios no se afecta si no con la pérdida del importe de los capitales que tienen en la compañía; que a pesar de que los cheques fueron emitidas por una persona moral, la cual es sujeta de derechos y obligaciones por sí misma, en la sentencia se condena a dos personas físicas que en modo alguno pueden ver sus patrimonios afectados porque ellos no son responsables personalmente ni siquiera por aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se consigna que conforme los documentos que obran en el expediente, la Espaillat Hermanos, C. por A. y/o J.E. y/oM.E., emitieron el 9 de julio de 1992, a favor de G.A.M., C. por A., quien posteriormente los endosó al recurrido, los cheques Nos. 00078 y 00079, por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos Oro (RD$160,000.00) cada uno, contra el Banco de Comercio Dominicano, S.A.; que, sigue considerando la sentencia impugnada, que de acuerdo con la Ley No. 2859 sobre Cheques, "cualquier acción en cobro del giro de un cheque puede ejercerse contra cualquiera de los que han firmado el cheque", basándose en que el artículo 44 de la referida ley establece que todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor; que estas afirmaciones de la Corte a-qua comprueban que el librador de los mencionados cheques fue la Espaillat Hermanos, C. por A. y/o J.E. y/oM.E., pero;

Considerando, que, por otra parte, en la sentencia impugnada consta, que las partes recurrentes sólo dieron lectura a sus conclusiones en audiencia; que la Corte a-qua ordenó el depósito de las mismas por secretaría, pero que éstas no fueron depositadas, lo que evidencia que es ante esta Corte donde por primera vez se proponen los argumentos planteados en los medios de referencia;

Considerando, que para que un medio en casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por los recurrentes; que no se puede hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, lo cual no es el caso, por lo que los medios que se examinan carecen también de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Espaillat Hermanos, C. por A., y/o J.E. y/oM.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 15 de octubre de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de la Licda. Libertad S.L. y el Dr. R.J.V., quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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