Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2000.
Fecha | 13 Septiembre 2000 |
Número de resolución | 7 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominican
a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por N.H.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal No. 120162, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de abril de 1994;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. J.M., en representación de los Dres. J.E.H.M. y L.R.C.M., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. R.M.M.N., abogado de la parte recurrida, Mercedes Rapid Service, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 1994, suscrito por los Dres. J.E.H.M. y L.R.C., en el cual invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 28 de abril de 1994, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrida;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156, de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargos conservatorios, retentivo u oposición de pago, lanzada por la Mercedes Rapid Service, S.A. contra N.B.P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 8 de febrero de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los embargos retentivos u oposición de pago trabado en las diferentes instituciones bancarias indicadas anteriormente, por estar conforme a la ley; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el embargo conservatorio trabado en manos de la Cía. Leasing del Consorcio, S.A., y sobre el vehículo señalado; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa lanzada por Mercedes Rapid Service, S.A., en contra de la compañía Leasing del Consorcio, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: Rechaza las conclusiones formuladas por el demandado señor N.H. de J.B.P. y la demandada en intervención forzosa: Leasing del Consorcio, S.A., por improcedentes y mal fundadas, por los motivos ya expresados; Quinto: Acoge en parte, las conclusiones presentadas por la parte demandante: Mercedes Rapid Service, S.A., con modificaciones hechas, y en consecuencia: a)condena al demandado N.H. de J.B.P. al pago de la suma de RD$281,219.65 (Doscientos Ochentiun Mil Doscientos Diecinueve Pesos Oro con Sesenticinco Centavos), por el concepto indicado; más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; b) ordena que los terceros embargados procedan conforme la ley a depositar en manos de la demandante Mercedes Rapid Service, S.A., los valores objeto de los embargos retentivos u oposición de embargo, y que sean propiedad del demandado N.H. de J.B.P., hasta la concurrencia de la suma de RD$350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos Oro), en principal y accesorios; Sexto: Condena al demandado N.H. de J.B.P. y a la demandada en intervención forzosa: Leasing del Consorcio, S.A., al pago de las costas distraídas en provecho del abogado concluyente y quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, Dr. R.T.P. de León"; b)que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, como buenos y válidos en la forma, pero los rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el señor N.H. de J.B.P. y la firma Leasing del Consorcio, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1990 de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Confirma, dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos, con excepción del literal (a) del ordinal quinto (5to.) del dispositivo de esta decisión, el cual modifica para que en lo adelante se lea del siguiente modo: a)condena al demandado N.H. de J.B.P. al pago de la suma de RD$359,961.25, por el concepto indicado; más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena al señor N.H. de J.B.P. y a la firma Leasing del Consorcio, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.M.M.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y/o desconocimiento de los hechos y circunstancias de la causa. Omisión de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la regla general de la prueba contenida en el artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 2 de la Ley Monetaria vigente, por desconocimiento. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización del documento base del proceso. Fallo ultra petita. Agravamiento de la situación del apelante, sin recurso incidental del apelado. Violación del carácter pasivo de las funciones de los jueces del orden civil. Sustitución de una de las partes litigantes en el proceso, por parte de los jueces que dictaron la sentencia impugnada. Abuso de poder;
Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis: que Mercedes Rapid Service, S.A., recurrida, le presentó el 2 de julio de 1986, una cotización escrita para la adquisición de un automóvil marca M.B., modelo 560 SEL del año 1986, nuevo, con las especificaciones consignadas en la misma, por un valor acordado de US$63,500.00; que con base en esa cotización hizo un abono a la recurrida de RD$130,000.00 en dos partidas de RD$80,000.00 y RD$50,000.00; que la tasa de cambio prevaleciente a la fecha en que se emite la cotización era de RD$2.755 por US$1.00, como se desprende de anotaciones no controvertidas que figuran en la referida cotización; que el precio inicial de US$62,400.00 consignado a maquinilla, fue convertido en RD$171, 920.00, como allí consta, lo que determina que la prima cambiaria de esa época era de RD$2. 755 por dólar; que a esa cantidad de RD$171, 920.00 le fue restada las sumas abonadas al precio de RD$80,000.00 y RD$50,000.00, como también figura en la cotización; que luego las partes llegaron a un precio final de US$63,500.00, el cual aparece asimismo en la cotización; que este precio final recibió un abono de US$47,186.93, o sea, el valor de RD$130,000.00, resultante de la aplicación de la tasa de RD$2.755 por US$1.00, quedando por pagar un resto de US$16,313.07, que convertidos en moneda nacional al 20 de diciembre de 1986, fecha en que fue entregado y recibido el automóvil, hace en pesos dominicanos un monto de RD$49,917.99, que es el resto del precio no pagado; que la Mercedes Rapid Service, S.A., reconoce en sus conclusiones de audiencia por ante los jueces del fondo que éste es el monto que debe ser pagado por el recurrente; que la Corte a-qua eleva a RD$359, 961. 25, el resto que debe pagar N.H.B.P., sin prueba sobre la veracidad de dicho valor, ni explicación alguna del método utilizado para llegar a esa suma, lo cual solo es posible aplicando una tasa de RD$22.07 por US$1.00, jamás alcanzada por nuestra maltratada moneda al valor real adeudado de US$16,313.07; que la indicada tasa de cambio aplicada por la Corte a-qua constituye no solo una desnaturalización de los hechos no controvertidos por la recurrida cuando ésta preparó la cotización y luego se consolidara la venta con la entrega del vehículo el 20 de diciembre de 1986, sino un desconocimiento del documento emitido por el Banco General de la República Dominicana, mediante el cual se mostraba la tasa de cambio prevaleciente al momento de la entrega del automóvil el 20 de diciembre de 1986; que el fallo impugnado adolece, además, de los vicios denunciados, de violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre la regla general de la prueba, al artículo 2 de la Ley Monetaria No. 1528, vigente, sobre la conversión que debe aplicarse para el pago de precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones, cuando éstos se expresen en moneda o divisa extranjera, y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia atacada una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: que según los documentos del expediente, el 2 de julio de 1986, Mercedes Rapid Service, S.A. y N.H. de J.B.P., convinieron en que la primera le suministraría al segundo un automóvil marca M.B., con las especificaciones establecidas en la cotización No. 138 de la fecha más arriba indicada, la que, igualmente, señala como precio convenido para la compra la suma de US$63,500.00, dólares norteamericanos; que según recibos que obran en el expediente, el comprador B.P. abonó como pago inicial la cantidad de RD$130,000.00, deducida en dos partidas de RD$80,000.00 y RD$50,000.00, respectivamente; que según se advierte en los escritos de conclusiones y de ampliación, las partes difieren en cuanto al monto restante por pagar, pues el comprador B.P. alega que de la suma convenida como precio, o sea, US$63,500.00, pagó el inicial ascendente a US$47,186.93, restándole por pagar la cantidad de US$16,313.07, lo que según alega, calculados a la tasa de RD$2.755 por cada US$1.00 y habiendo abonado la suma de RD$130,000.00, debe pagar como resto el valor de RD$49, 917. 99; que sin embargo, Mercedes Rapid Service, S.A., señala que la tasa de conversión de dólares a pesos que señala el comprador, no puede ser aplicada en la especie, pues en la cotización-convenio suscrito entre las partes aparece una cláusula que determina que el precio cotizado será válido únicamente cuando el cliente hubiera saldado la totalidad del precio del vehículo objeto de la cotización; que en esta virtud, según alega la vendedora, queda un resto por pagar de RD$359,961.25, que es la suma de US$16,313.07 calculada a la tasa de cambio al momento de importarse el vehículo, y no, como alega el comprador, calculada al momento del contrato, ya que el comprador no pagó en esa oportunidad la totalidad del precio;
Considerando, que tal como consta en la sentencia impugnada, como se expresa anteriormente, la recurrida Mercedes Rapid Service, S.A., admite que la tasa de cambio aplicable a la operación de compraventa del automóvil, era la que regía al momento de importarse el vehículo, y no, como alega el comprador, la del momento del contrato, ya que éste no pagó en esa oportunidad la totalidad del precio;
Considerando, que, como alega el recurrente, la Corte a-quo no ponderó la Certificación No. 21119, emitida por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, el 12 de diciembre de 1991, sometida al debate, mediante la cual se informa la tasa de cambio prevaleciente durante el mes de diciembre de 1986; que conforme con esa certificación del organismo al cual la Constitución atribuye la facultad de emitir billetes y monedas a nombre del Estado y de regular el sistema monetario y bancario de la nación, el 20 de diciembre de 1986, fecha efectiva de la importación del vehículo, la tasa de cambio que regía ascendía a RD$3.06 por US$1.00; que es un hecho no controvertido, lo cual consta en la sentencia impugnada, que el resto del precio pendiente de pago a la indicada fecha de importación era la suma de US$16,313.07, lo que obviamente revela que el monto adeudado por el comprador, actual recurrente, en moneda nacional, no podía ascender a la cantidad de RD$359,961. 25, como se consigna en la sentencia objeto del presente recurso, sino a la suma de RD$49, 917.99, todo lo cual pone de manifiesto que la Corte a-qua aplicó para el cálculo de lo adeudado en dólares por el recurrente una prima o tasa de cambio superior a la que prevalecía al momento de la importación, según el Banco Central de la República Dominicana; que como la obligación principal en dólares podía interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, la conversión debió realizarse, a los términos del artículo 2 de la Ley Monetaria No. 1528, vigente, sobre la base de las paridades legales correspondientes, ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago, según resulte más favorable al deudor; que de lo anterior se infiere que la Corte a-qua ha hecho deducciones, modificando los cálculos hechos por el juez de primer grado, en el sentido de fijar el precio de la venta en RD$489, 961.25 y el saldo deudor en RD$359. 961, después del abono de los RD$130,000.00 hecho por el comprador, sin explicar ni dar motivo alguno de hecho o de derecho que justifique el porqué llegó a esa conclusión;
Considerando, que se incurre en el vicio de falta de base legal cuando se dejan de ponderar documentos de la causa que eventualmente hubieran podido conducir a una solución distinta del litigio; que en la especie, la certificación antes dicha, aportada como prueba del comportamiento de la tasa de cambio prevaleciente durante el mes de diciembre del 1986, época en que se produjo la importación del vehículo, no fue objeto de ninguna ponderación por la Corte a-qua, limitándose a expresar, en síntesis, que el saldo deudor era RD$359,961.25 después de deducir el abono hecho por el comprador, y no el de RD$281.219.65, como se señala en la sentencia de primer grado, incurriendo en un error de cálculo, y que por ello procedía a subsanar el error, fijando el saldo deudor en la indicada suma de RD$359,961.25, lo cual hizo sin dar motivos que justificaran lo así decidido, ni explicar la tasa de cambio utilizada para llegar al monto retenido como resto del precio pendiente de pago; que en esas condiciones la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y debe ser casada sin necesidad de examinar el segundo y último medio del recurso;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensados.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 5 de abril de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.