Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Número de resolución7
Fecha11 Julio 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 2438, serie 79, ingeniero, contra la sentencia No. 211, dictada el 9 de septiembre de 1992, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.V., en representación de los Dres. S.R.M. y L.A.O.M., abogados del recurrido, F.T.D.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre del 1992, suscrito por el Lic. J.A.R., abogado del recurrente en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo de 1991, que declara el defecto del recurrido, F.T.D.O., en el recurso de casación de que se trata; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago intentada por F.T.D.O. contra B.G., el Juzgado de Paz del Municipio de B. dictó el 5 de abril de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que se pronuncie el defecto contra el señor B.G., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, al señor B.G. al pago de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos) por concepto de los alquiles vencidos desde octubre del año 1986, a febrero del año 1991; Tercero: Que se ordene el desalojo inmediato de la casa No. 16 de la calle P. No. 2 esquina P. No. 5 de la manzana F, Proyecto Enriquillo, V. Olímpica del Batey Central; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al señor B.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en favor del Dr. S.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Que la sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso; Sexto: C., como al efecto comisiona al Ministerial A.G.F. para que notifique dicha sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor B.G., contra la sentencia No. 10, de fecha 5 del mes de abril del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., cuya parte dispositiva se encuentra íntegramente copiada en el cuerpo de la presente sentencia por haber sido hecha de acuerdo con los requisitos que exige la ley de la materia; Segundo: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia No. 10, de fecha 5 del mes de abril del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., "excepto" en su ordinal segundo; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al señor B.G., al pago de los meses "de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1992 a razón de Sesenta Pesos Oro (RD$60.00) mensuales que en su totalidad es de Trescientos Sesenta Pesos Oro (RD$360.00) por concepto de pagos de alquileres vencidos en favor de su propietario el señor F.T.D.O.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al ingeniero B.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. S.R.M., quien afirme haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios en apoyo de su recurso de casación: Primer Medio: Violación del artículo 10 del Decreto No. 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucios; Segundo Medio: Violación del artículo 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en el desarrollo de su primer y segundo medios que se reúnen para su fallo por su relación, que los artículos 10 del Decreto No. 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D., y 55 de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional de 1968 expresan lo siguiente: "Art. 10: Toda notificación de demanda en desalojo intentada contra cualquier inquilino por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezada con un certificado expedido por la Oficina del Banco Agrícola de la jurisdicción, según el caso, en el cual conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación la suma total de los alquileres adeudados"; "Artículo 55: Los tribunales no pronunciaran sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, ni fallarán acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte los bienes inmuebles, si no se presenta, junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria de que se trate"; que del transcrito artículo 10 nace la obligación de la parte demandante, al momento de notificar la demanda, de acompañar a ésta de la aludida certificación del Banco Agrícola, y a depositar, de acuerdo con el artículo 11 del indicado decreto, que se deposite, en el Juzgado de Paz que conozca de la demanda el original de dicho certificado, sin el cual no podrá dicho juez, dictar ninguna sentencia de desalojo; que en la sentencia impugnada se hace mención de los recibos contentivos de los pagos en consignación efectuados por el recurrente, depositados por éste lo que prueba la consignación sin que en ningún momento el juez apoderado, para dictar sentencia, exigiera dicha certificación al demandante, por lo que no fueron observadas estas disposiciones legales; que, igual disposición, a cargo del juez, nace del artículo 55 de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional, que tampoco fue cumplida, por lo que dicho recurrente debió ejercer recurso de apelación contra el fallo indicado;

Considerando, que las disposiciones legales señaladas constituyen medios de inadmisión que impiden la discusión sobre el fondo de la demanda, sea en primera instancia o en grado de apelación mientras el tribunal no se haya pronunciado sobre la inadmisibilidad; que en efecto, el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, expresa, en el sentido indicado, que constituye una inadmisibilidad todo medio que tiende a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que en efecto, la omisión del recurrente, alegada por el recurrido, de insertar en el acto introductivo de la demanda la certificación expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana en relación con el depósito en consignación de los alquileres adeudados, así como la no presentación del recibo expedido por la Dirección del Catastro Nacional, constituyen medios de inadmisión alegados por el actual recurrente, sin atacar directamente el fondo de la demanda, que le es adversa, impiden su discusión;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida, que el actual recurrente presentó conclusiones al fondo, al solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B. el 5 de abril de 1991; así como la invalidez, por inexistente, del alegado contrato de inquilinato intervenido con el recurrido, por lo que se privó a dicho recurrido de hacer valer otros medios, como lo es la señalada inadmisibilidad; que es mediante un escrito de ampliación de las citadas conclusiones, que se encuentra depositado en el expediente del caso, recibido por el Juzgado a-quo el 6 de julio de 1992, cuando el demandado y actual recurrente solicita la inadmisibilidad de la demanda en desalojo, por incumplimiento de las disposiciones del artículo 55 de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional y la prescripción de la demanda interpuesta por el recurrente en virtud del artículo 2277 del Código Civil, por lo que procede desestimar los medios primero y segundo, del presente recurso;

Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega que el propietario, hoy recurrido, no probó los hechos que fundamentan su demanda en cobro de alquileres adeudados y desalojo; que en cambio, dicho recurrente aportó la prueba de su liberación, mediante nueve recibos de pago en consignación expedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana, una certificación que muestra al pago de los meses de febrero de 1990 hasta enero de 1992, expedida por el referido banco, y una declaración de L.M., afirmando que el recurrente le efectuó pagos durante algún tiempo, hasta la muerte de su esposo; que frente a la negativa de dicha propietaria, y a consecuencia del traspaso de la propiedad del recurrido, que no le fue notificada, éste se limitó al cumplimiento del artículo 8 del Decreto No. 4807 consignando los pagos a favor de dicha propietaria; que el actual recurrido, en cambio, violó los artículos 10 y 11 del mencionado Decreto No. 4807 al no depositar la certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que de conformidad con los documentos que figuran en el expediente, existen evidencias claras de que el inquilino, hoy recurrente, realizó los pagos correspondientes al alquiler de los meses de abril a diciembre de 1991, así como el mes de febrero de 1992, de la casa No. 16 de la calle A.H., B.C., del I.B., por lo que adeuda al propietario, hoy recurrido, los meses de marzo a agosto de 1992 de la casa alquilada, a razón de RD$60.00 mensuales, con un total de RD$360.00; que no existe constancia de que dicho inquilino satisfizo el pago de los alquileres desde febrero de 1992, de la casa mencionada; que, de acuerdo con la declaración de L.M., el Juzgado a-quo apreció que ésta actuaba verbalmente como mandataria del propietario, ya que la casa es propiedad del actual recurrido según quedó establecido por el Certificado de Título No. 1721 del 30 de junio de 1992, que ampara la Parcela No. 24 del Distrito Catastral No. 14/ 1ra., de B., y la propia declaración de la señora M.;

Considerando, que es evidente que el juez a-quo fundamentó su fallo, de acuerdo con la documentación aportada al debate, dándole su verdadero sentido y alcance por lo que no incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil; que, en consecuencia, procede desestimar por improcedente, el tercer y último medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G., contra la sentencia No. 211 del 9 de septiembre de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. en su atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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