Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Fecha22 Agosto 2001
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

22 de agosto del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 34339, serie 12, domiciliado y residente en la casa No. 113 de la calle W.R., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia rendida el 6 de agosto de 1996, por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1996, por el Dr. M.M.C., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 1996, por el Dr. J.A.R., abogado de la recurrida C.J.S.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 1998, estando presentes los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en desalojo interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, dictó el 1ro. de febrero de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por el abogado de la parte demandada por improcedente, mal fundada en hecho y en derecho y carecer de base legal; Segundo: Declara buena y válida la demanda en desalojo incoada por el señor A.C.M. en contra de la señora C.J.S.F., por ser regular en la forma, justa en el fondo y reposar en pruebas legales; Tercero: Ordena el desalojo inmediato de la casa No. 2 de la calle P.P.J.H. de esta ciudad de San Juan, ocupada por la señora C.J.S.F., en su calidad de intrusa o cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada en el sentido de que se sobresea el proceso, ya que el señor A.C.M. es un tercero frente a la querella presentada y por no haber demostrado la parte demandada que la acción pública ha sido puesta en movimiento contra el demandante señor A.C.M.; Quinto: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a la parte demandada Sra. C.J.S.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.J.S.F., mediante Acto No. 82 de fecha 8 del mes de febrero del año 1996, instrumentado por el ministerial S.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, contra sentencia civil No. 8 de fecha 1ro. de febrero del año 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico la sentencia civil No. 008 antes especificada por ser violatoria del derecho de defensa y esta Corte obrando por propia autoridad se avoca al conocimiento del fondo del presente proceso y dispone: a) declara nula y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta suscrito entre los señores J.A.J.L.R. y el señor A.C.M., de fecha 31 del mes de marzo del año 1992, por haberse establecido que el vendedor no tenía calidad para vender la mejora construida en el Solar 1-A de la Manzana 285 del D. C. No. 1 del municipio de San Juan de la Maguana, ya que dicho vendedor no era propietario de la mejora precedentemente descrita; b) condena al señor A.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Dres. A.M.C., J.A.R., L.. M.M.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 815, 8 inciso 2, letra j), Ley No. 1306 (acta de divorcio) y 1165;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que él ha demostrado que es el propietario de las mejoras y los derechos del solar objeto del litigio, ya que el 3 de marzo de 1992 le fueron vendidas por J.A.J.L.R. el cual también autorizó al ayuntamiento a realizar el traspaso en su provecho; que a pesar de que la recurrida se opuso al traspaso, el ayuntamiento realizó el contrato con el recurrente; que si la recurrida hubiese presentado documentos justificativos de que ella construyó las mejoras, "como por ejemplo los recibos de compra de los materiales y el correspondiente derecho al pago de la construcción", su alegato sí hubiera sido valedero; que la Corte a-qua fundamenta su sentencia en que a la recurrida le fue lesionado su derecho de defensa, lo que constituye una falsa violación del artículo 8, inciso 2, letra j) de la Constitución; que en materia civil las partes comparecen por misterio de abogado y el recurrente notificó a la recurrida a través de su abogado todos los actos de procedimiento, inclusive los actos de avenir; que la Corte a-qua dice también erróneamente que le fue lesionado el derecho de defensa a la recurrida cuando el tribunal de primera instancia se reservó el fallo del incidente de sobreseimiento presentado por el abogado de la recurrida fundado en que existía una querella penal contra el recurrente; que lo que sucedió fue que la recurrida no había puesto en movimiento la acción pública y como el abogado del recurrente se opuso al pedimento y al mismo tiempo concluyó al fondo, el asunto quedó en estado de fallo tanto de lo incidental como de lo principal; que además viola la Corte a-qua la Ley de Divorcio cuando en sus considerandos dice que no existe sentencia ni documento que avale que la comunidad matrimonial que existió entre los esposos, fuera disuelta cuando el artículo 1 establece que "el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio"; que entre los documentos depositados por la propia recurrida se encuentra el acta de su divorcio con J.A.J.L.R., "lo que significa que la comunidad matrimonial quedó disuelta por efecto del divorcio"; que también se aplicó incorrectamente el artículo 1165 del Código Civil que establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes contratantes; que por tanto la recurrida no tiene calidad para atacar el contrato entre el recurrente y el señor L. puesto que ya la comunidad existente entre ella y éste último estaba disuelta;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en relación con el aspecto que se examina, la Corte a-qua dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción del proceso lo siguiente: a) que el 11 de agosto del 1986, registrado con el No. 79, letra 2, folio 49-50, del año 1986, fue pronunciado el divorcio de J.A.L.R. y la recurrida; b) que durante el matrimonio, ambos esposos construyeron la mejora en litis marcada con el No. 2 de la calle P.P.J.H. de la ciudad de San Juan de la Maguana; c) que luego del pronunciamiento del divorcio, sin haberse demandado la partición, la recurrida siguió en posesión de dicho inmueble; d) que el 17 de agosto de 1991 la recurrida procedió a realizar la declaración de mejora del inmueble por ante notario público de los del número de San Juan de la Maguana; e) que mediante acto del 31 de marzo de 1992, J.A.J.L., vendió al recurrente el referido inmueble;

Considerando, que basándose en estas comprobaciones y en que el acto de venta no fue registrado y por tanto "carece de fuerza probatoria ya que el artículo 1328 del Código Civil preceptúa que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados...", la Corte en el fallo impugnado, declaró nulo y sin efecto el contrato de venta suscrito entre el recurrente y J.A.J.L.R., por no tener el último la calidad de propietario del inmueble objeto del litigio;

Considerando, que al reconocer la Corte a-qua la calidad de propietaria del inmueble de que se trata a la recurrida, se fundamentó en la disposición del artículo 815 del Código Civil, que dispone en su parte in-fine que: "Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión..."; que para llegar a esa conclusión, es evidente que la Corte a-qua tuvo en cuenta que para la fecha en que fue suscrito el contrato de venta aludido, el plazo de los dos años establecido en el artículo citado, había transcurrido, sin que los esposos intentaran la partición de la comunidad y la esposa conservaba la posesión del inmueble;

Considerando, que el silencio prolongado por más del tiempo señalado en dicho artículo, sin que ninguno de los esposos manifestara su intención de hacer efectuar la partición hace que se establezca en favor del cónyuge que conserva la posesión, una presunción de que la liquidación y partición de la comunidad, ha sido efectuada en su favor respecto de los bienes que tenga en su posesión, los cuales conservará; que por tanto, al declarar nulo el acto de venta antes dicho por falta de calidad del vendedor, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que sus alegatos en ese aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a lo expuesto por el recurrente de que la Corte a-qua hizo una falsa aplicación de los principios que garantizan el derecho de defensa en favor de la recurrida, ésta pudo apreciar que en la audiencia por ante el tribunal de primera instancia "el demandante concluyó al fondo, no así la parte demandada", quien solicitó el sobreseimiento de la demanda fundamentado en la existencia de un recurso de apelación de la "sentencia interlocutoria marcada con el No. 81 del 16 de mayo de 1995";

Considerando, que si bien los jueces pueden fallar por una misma sentencia tanto lo incidental como lo principal, esto es a condición de que el proceso se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo, por haber puesto el juez previamente a la parte que se ha abstenido de concluir sobre lo principal, en mora de hacerlo; que cuando el juez falla al fondo sin que esto haya sucedido, como en la especie, es evidente que existe violación al derecho de defensa, lo que pudo establecer y comprobar correctamente la Corte a-qua, por lo que el alegato que se examina debe ser también desestimado por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.M., contra la sentencia rendida el 6 de agosto de 1996, por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.A.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de agosto del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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