Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de resolución7
Fecha06 Marzo 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 6 d

e marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Texaco Caribbean, Inc., sociedad organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio autorizado legalmente en la República Dominicana y asiento principal en el edificio situado en una de las esquinas formadas por las Avenidas Tiradentes y J.F.K., de la ciudad de Santo Domingo, representada por su gerente señor H.E.P., norteamericano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, provisto de la cédula de identificación personal No. 551-031, serie 1era., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.M.L. por sí y por el Lic. J.M.T.F., abogados de la parte recurrente, Texaco Caribbean, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B., abogado de la parte recurrida, J.G.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre del 1994, suscrito por los abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. R.A.C.B., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1999, estando presente los jueces; R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que integran la misma hacen constar lo siguiente: a) que, en ocasión de sendas demandas civiles en reparación de daños y perjuicios intentadas el 18 de julio de 1986, por J.G.C. contra A.R. (a) Santiago, y G.R., y el 22 de julio de 1986 contra la Texaco Caribbean Inc., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 23 de septiembre de 1987, una sentencia que se expresa en su dispositivo de la manera siguiente: "Primero: Declarando inadmisible la demanda civil en daños y perjuicios intentada por el señor J.G.C. por actos de fechas 18 y 22 de julio de 1986, de los ministeriales A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Puerto Plata y R.A.S.R., alguacil ordinario de la Cuarta Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores G.R., A.R. (a) Santiago y la Texaco Caribbean Inc., por los motivos que se expresan en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condenando al señor J.G.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados J.M.T.F., J.M.C. y J.E.M.L., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) recurrida en apelación dicha decisión judicial por J.G.C., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago rindió el 12 de agosto de 1994, el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.G.C., contra sentencia civil marcada con el número 500, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en fecha 23 de septiembre de 1987, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por dicho señor J.G.C., en contra de los señores G.R., A.R. y la compañía Texaco Caribbean Inc., por considerar esta Corte que dicho señor goza de las calidades necesarias para incoar dicha demanda; Tercero: Condena a los señores A.R. y G.R., así como a la compañía Texaco Caribbean Inc., conjunta y solidariamente a favor del señor J.G.C., al pago de la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente sufrido por su vehículo; Cuarto: Condena a los señores A.R. y G.R., y la compañía Texaco Caribbean Inc., al pago de los intereses legales de la suma principal, a título de indemnización suplementaria; a partir de la demanda en justicia";Quinto: Condena los señores A.R. y G.R., así como a la Compañía Texaco Caribbean Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. R.A.C.B., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil, al artículo 17 de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos, al artículo 1328 del Código Civil y al artículo 44 de la Ley 834 de 1978";

Considerando, que el primer medio planteado por la recurrente expresa, en resumen, que el 1ero. de septiembre de 1989, se celebró una audiencia en la cual se conoció una comparecencia personal de las partes que había sido dispuesta previa y conjuntamente con un informativo testimonial; que en esa ocasión sólo fue ejecutada dicha comparecencia personal, habiendo solicitado el ahora recurrido una prórroga del informativo, a lo cual se opuso la actual recurrente, mediante conclusiones formales de audiencia, y sobre cuyos pedimentos la Corte a-qua reservó su fallo y otorgó plazos a las partes para el depósito de respectivos escritos ampliatorios; que, estando el asunto en estado de recibir decisión respecto de tales conclusiones, la Corte anterior fijó la audiencia del 27 de julio de 1990, a la cual comparecieron las partes litigantes, pero, como aún no se había estatuido sobre los pedimentos antes mencionados, la ahora recurrente solicitó de manera principal "declarar mal perseguida" la citada audiencia; que, en esas condiciones, aduce la recurrente, la jurisdicción anterior "omitió estatuir, no solamente respecto a las conclusiones presentadas en audiencia del 1ero. de septiembre de 1989 en relación a la oposición de la prórroga del informativo que había sido ordenado, sino que también omitió estatuir respecto a las conclusiones principales formuladas en la audiencia del 27 de julio en solicitud de que se declarara mal perseguida esa audiencia"; que "la sentencia recurrida ni rechazó la prórroga de ese informativo ordenado, ni tampoco ordenó la prórroga del mismo...", tratándose obviamente de "una omisión que viola nuestro derecho de defensa";

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de responder de manera clara y precisa a los pedimentos que les formulan las partes en causa, sobre todo cuando se trata, como en la especie, de conclusiones formales y explícitas tendientes a declarar frustratoriamente perseguida una audiencia fijada para conocer el fondo del proceso, cuando aún la Corte a-qua no había fallado sobre una controversial prórroga de un informativo testimonial ordenado previamente para sustanciar la causa, cuyos resultados y los del contrainformativo subsecuente, de haber sido dispuesta la prórroga, pudieron haber incidido de otra manera en la suerte final del caso;

Considerando, que el examen del fallo atacado, pone de manifiesto que, efectivamente, el mismo carece de mención alguna respecto de las conclusiones principales concernientes a que la audiencia celebrada por la Corte a-quá el 27 de julio de 1990 fuese declarada "mal perseguida", como consta, sin embargo, en un ejemplar de dichas conclusiones debidamente recibidas en la Secretaría de esa Corte, que obra en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación; que dicho examen revela, en consecuencia, una ausencia absoluta de ponderación y subsecuente decisión en torno a los pedimentos de la recurrente señalados precedentemente; que, en tales circunstancias, el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados por la compañía recurrente, implicativos de una evidente violación al derecho de defensa de dicha parte, por lo que procede casar dicha sentencia, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas cuando la sentencia fuere casada por falta de motivos, como ocurre en este caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 12 de agosto de 1994 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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