Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.

Número de resolución7
Fecha04 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, antropóloga, cédula de identidad y electoral No. 001-0794976-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 5 de agosto del 2002, en sus atribuciones de familia, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus conclusiones al Lic. O.D.C.P., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora R.C.R.F. contra la sentencia No. 226-2001-00696, de fecha 5 de agosto del 2002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto del 2002, suscrito por las Dras. J.T.G.C. y M.J.P.Z., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. O.D.C.P., abogado de la parte recurrida, C.H.M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en regulación de visitas, interpuesta por C.H.M.S., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó el 18 de abril del 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda en regularización de visitas, interpuesta por el señor C.H.M.S. a favor de los menores A., C.I. y C.E., en contra de la señora R.C.R.F.; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la regularización del horario de visitas del padre, señor C.H.M.S., con sus hijos A., C.I. y C.E. de la manera siguiente: a) Se ordena que los menores compartan con su padre dos (2) fines de semana al mes, de manera alternada con la madre, debiendo llevarse el padre a los niños los viernes y los sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el domingo de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.; b) Se ordena que el día 24 del mes de diciembre le corresponda a la madre, señora R.C.R.F., compartir con sus hijos y el 31 de diciembre al padre, señor C.H.M.S., y/o alternado, de común acuerdo, como las partes entiendan pertinente; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Cuarto: Se declaran las costas de oficio"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.C.R.F. contra la sentencia No. 037, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil uno (2001), emitida por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica en parte la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la regulación del horario de visitas de la manera siguiente: a) El señor C.H.M.S. compartirá con sus hijos A., C.I. y C.E. el primer y último fin de semana de cada mes, conforme al siguiente horario: viernes y sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; b) Se ordena que el día veinticuatro (24) del mes de diciembre compartan con la madre, señora R.C.R.F., y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, señor C.H.M.S.; c) Se ordena que los señores C.H.M.S. y R.C.R.F. reciban terapia en el Instituto de la Familia, para intervención y apoyo respectivamente, además de hacer menos traumática la situación con sus hijos; Tercero: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos. Violación del derecho de defensa (artículo 8, inciso 2, literal "J" de la Constitución; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del Principio III del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 15 de la Ley No. 14-94; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 14-94; Quinto Medio: Errónea apreciación de los hechos y de la ley. Desconocimiento del poder de apreciación de los jueces en materia de niños, niñas y adolescentes; Sexto Medio: Falta de ponderación de los hechos. Inobservancia de la doctrina; Séptimo Medio: Inobservancia de los artículos 103, 126, 127, 270, 297, 296 y 298 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en su segundo, tercero, quinto y sexto medios, que se reúnen y examinan en primer término por convenir así en la solución del caso, la recurrente alega que la Corte a-qua desconoció el Principio III del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando pretende colocar en manos de sus hijos menores de edad responsabilidades no concebidas en la doctrina de la protección integral, que coloca al menor bajo la protección del Estado y de la familia, tal como ha sido consagrado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley No. 14-94; que, en ambas jurisdicciones, aun reconociendo en todo momento los derechos del padre o madre que no ostenta la guarda de sus hijos, que le sean reguladas sus visitas, a fin de mantener una relación con éstos, dicha recurrente solicitó en las jurisdicciones de fondo que las visitas del padre se realizaran en compañía de un adulto como medida de prevención ante cualquier intento de abuso sexual, físico o psicológico de parte del padre, y en ese sentido suministró al tribunal una lista de nombres para que el padre pudiera tener la libertad de elegir, puesto que si bien cuando el artículo 15 del aludido Código otorga las autoridades a los padres en igualdad de condiciones, lo hace para los casos de padres y madres cuyos comportamientos no perturban el sano desarrollo de sus hijos; que, por otra parte, la Corte no tomó en cuenta la parte in fine del artículo 13 del aludido Código que establece que el interés superior del niño lo que pretende es preservar la institución familiar para garantizar a los hijos un lugar seguro sin interferencias en su desarrollo sano por lo que la relación con su padre sin la debida protección resulta un peligro inminente, elemento que fue ignorado por la Corte a-qua; que el recurrido ha reconocido su responsabilidad en los diagnósticos de diferentes profesionales que lo indican como pedófilo; que existen referencias de que dicho recurrido tuvo contactos pedofílicos con niñas menores de ocho años, como resulta de una querella en el año 1988 que culminó en un arreglo con el padre de la menor abusada, hecho que la Corte no tuvo en cuenta, ni tampoco los diagnósticos de profesionales ni sus recomendaciones; ni los temores fundados de la madre recurrente, favoreciendo al padre con una sentencia que puede significar problemas para toda la familia; que la Corte fue edificada sobre el vía crucis sufrido por la recurrente y sus hijos durante el proceso en el que fueron revictimizados por quienes administran justicia en varias ocasiones, desconociendo que en las Leyes 14-94 y 24-97 se persigue fundamentalmente la integridad de las victimas sobrevivientes de la violencia; que la recurrente fue ignorada en varias ocasiones por los funcionarios a cargo del ministerio público, contraviniendo el mandato de dichas leyes y las disposiciones de la Procuraduría General de la República;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la recurrente manifestó no oponerse a que el padre, hoy recurrido, vea a sus hijos, pero desea que esté acompañado de otra persona, por lo que propuso una lista de nombres de personas consideradas idóneas para dichos fines, pero entiende, expresa la Corte que es determinante para el sano y armónico desarrollo de los menores de edad mantener relaciones y contactos físicos de modo regular con el padre que no ostenta la guarda; que dichos menores, cuyas edades son respectivamente 15, 12 y 8 años, tienen suficiente edad para comunicar si en cualquier momento su padre observa una conducta inadecuada con ellos, por lo que procedía rechazar la solicitud formulada por la madre; que el diagnóstico del Instituto de Sexualidad Humana de la Universidad Autónoma de Santo Domingo del 22 de enero del 2002 reporta, respecto del padre, un comportamiento pedófilo, y en ambos padres, conflictos de pareja; que, en sus recomendaciones dicho diagnóstico no puede garantizar que hayan desaparecido las fantasias, impulsos y acciones de corte pedofílico; que además, el padre debe tener oportunidad de ver a sus hijos, pero estableciendo un mecanismo de supervisión que dé tranquilidad a la madre y proteja a los hijos; que, según dicho diagnóstico, en el historial no se observa haber evidencias de que los impulsos pedofílicos sean de naturaleza incestuosa; y recomienda que el padre mantenga un proceso de tratamiento, ya que la condición observada puede presentar recaidas;

Considerando, que si bien es cierto, como expresa en su fallo la Corte a-qua, debe ser respetado el derecho de los hijos menores de mantener relaciones personales con ambos padres, con el objeto de fortalecer los lazos afectuosos y un mejor desarrollo emocional, que es sin lugar a dudas, un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, garantizado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley 14-94, no lo es menos, que la decisión tomada por la Corte en la sentencia recurrida, en el sentido de que las visitas de los hijos menores a su padre se realicen sin la presencia de un adulto, que podría ser una de las personas a su elección, ofrecidas por la madre recurrente, u otro mecanismo de protección, esta decisión no puede aplicarse en los casos en que como en la especie, quedó evidenciado por la documentación que ha sido vista y examinada por la Corte y los hechos y circunstancias de la causa, que existen serias dudas sobre la conducta del padre; que, no obstante, dicha Corte estima que, en razón de las edades de los menores C., C.I. y A., que fluctúan entre los 15, 12 y 8 años de edad, éstos, en cualquier momento pueden comunicar una conducta inadecuada del padre, por lo que la Corte a-qua pone a cargo de los hijos menores la responsabilidad de proteger sus derechos fundamentales contra un posible temor reverencial, y las angustias propias de sus edades, cuando esta responsabilidad recae, por mandato de la ley, sobre el Estado y la familia;

Considerando, que el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo; que, en este sentido, si es de importancia capital que en una relación familiar debe mantenerse ésta, y el contacto directo con ambos padres en forma regular, no lo es menos que ello es posible si ese contacto no es contrario al interés superior del niño; que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de los padres a la crianza y educación, y a la vez el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo en forma progresiva, de acuerdo a la evolución de sus facultades, por lo que los padres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior del niño, por su carácter prioritario frente a los derechos de personas adultas;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta interpretación y aplicación de los derechos y garantías de los menores C., C.I. y A., consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer un derecho de visita a favor del padre que no ostenta la guarda en condiciones violatorias de sus derechos fundamentales, sin tomar en cuenta como se ha dicho, el interés superior de los niños; que, en consecuencia, la sentencia impugnada adolece de una errada interpretación de las disposiciones legales cuya violación se alega, así como de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, incurriendo en el vicio de desnaturalización; que, por otra parte, la sentencia impugnada también adolece de una relación incompleta de los hechos de la causa, que no permite a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ejercer su poder de verificar si, en la especie, el tribunal ha hecho una correcta aplicación de la ley, dejando su sentencia sin base legal, por lo que procede acoger los medios segundo, tercero, quinto y sexto, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 5 de agosto del 2002, en sus atribuciones de familia, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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