Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.
Número de resolución | 7 |
Fecha | 21 Abril 2004 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula de identidad y electoral No. 028-0027318-3, domiciliado y residente en la sección Duyey, paraje Vista Alegre, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, actuando por sí y en representación de sus nietos menores de edad D. y M.A.R.M., contra la sentencia No. 623-00 del 22 de septiembre del 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre del 2000, por la Licda. C.P.R.A., por sí misma y por el Dr. J.M.N.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre del 2000, por el Lic. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. C.A.T.V., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo revelan lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario intentada por el actual recurrente contra el Banco recurrido y N.E.M.V.. R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia dictó, en atribuciones civiles, el 31 de julio de 2000 la sentencia con el dispositivo que sigue: "Primero: Se declara nula la demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sobre las Parcelas Nos. 557, porción 64 y 579, porción U, ambas del Distrito Catastral No. 47/4ta. parte del municipio de Higüey, en lo que se refiere a la interposición de dicha demanda por el señor M.R.C. en representación de sus nietos Domingo y M.A.R.M., por falta del correspondiente poder; Segundo: Se declara inadmisible la demanda descrita en el ordinal anterior, en el aspecto referente a la actuación por sí mismo del señor M.R.C., por no haber probado su calidad; Tercero: Se condena al señor M.R.C. al pago de las costas causadas"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo intervino la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acogiendo en la forma la apelación interpuesta por el Sr. M.R.C., por sí y por sus nietos, los menores D. y M.A.R.M., al tenor de los actos Nos. 300/2000 y 303/2000 del protocolo del alguacil A.C.S., de fechas 1ro. y 2 de agosto del 2000, respectivamente, por haberlo intentado en tiempo hábil y en sujeción a los modismos sancionados al efecto; Segundo: Desestimando la moción de declaratoria de inadmisibilidad del recurso en especie propuesta por el co-apelado, "Banco Popular Dominicano, C. por A.", en atención a los motivos ut supra desenvueltos, empero rechazando dicho recurso en cuanto al fondo y por vía de consecuencia, confirmando íntegramente la sentencia apelada, dictada bajo el No. 229/2000 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 31 de julio del 2000; Tercero: Ratificando el defecto por incomparecencia pronunciado en la audiencia del pasado día 5 de septiembre del 2000, en contra de la co-intimada, Sra. N.E.M. vda. R., quien no constituyó abogado ni se hizo representar a los fines de la presente instancia procesal; Cuarto: Condenando al Sr. M.R.C. al pago de las costas causadas, sin distracción; Quinto: Comisionando al alguacil A.C., para que diligencie la notificación de esta sentencia";
Considerando, que la parte recurrente formula los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 464 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los principios III, IV, V y VI del Código del Menor, Ley 14-94, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto Medio: Violación a la Resolución No. 2 de fecha 6 de enero del año 2000, de la honorable Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y omisión de estatuir; Sexto Medio: Violación al artículo 8, acápite 2, literal j, de la Constitución dominicana. Violación al derecho de defensa";
Considerando, que el Banco recurrido propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en base a que el recurrente interpuso el mismo a nombre de los hijos menores del finado D.A.R.A. y N.E.M. Vda. R., sin tener poder para representar a sus nietos, por lo que en cuanto a éstos el recurso de casación es inadmisible, toda vez que el mismo viola los artículos 390 y 397 del Código Civil, ya que la tutora natural y legal de los menores es en este caso la madre de ellos"; pero,
Considerando, que el examen del expediente de esta causa, incluyendo la sentencia de primer grado y la ahora atacada, evidencia que M.R.C. fue parte en ambas instancias, actuando por sí y en representación de los menores antes citados, cuya calidad e interés en las acciones que emprendió fueron objeto de ponderación y decisión por los jueces del fondo, como se dirá más adelante en ocasión del examen de los medios de casación formulados en la especie, lo que significa que dicho recurrente tiene legítimo interés, si estima que la solución dada en esas jurisdicciones le es adversa y a su juicio violatoria de la ley, a utilizar las vías de derecho correspondientes que, en éste caso específico, resulta ser el recurso de casación, el cual está a su plena disposición para impugnar los criterios jurídicos relativos, precisamente, a su capacidad e interés en las acciones judiciales intentadas por él; que, por lo tanto, la inadmisibilidad planteada por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimada;
Considerando, que los medios propuestos en la especie, reunidos para su estudio por así convenir a la solución del caso, manifiestan en síntesis que, cuando la Corte a-qua "se declaró competente para conocer el recurso de apelación, tenía que ponderar los hechos que dieron origen al mismo", relativos al fondo de la controversia, y al no analizar que se trata de un proceso de embargo inmobiliario "sui generis", donde los herederos son menores", "se cambiaron o alteraron los hechos de la causa", sobre todo cuando "no tomó en cuenta la solicitud de convocatoria del Consejo de Familia hecha por el actual recurrente", para obtener la designación de un tutor especial que "ostente la representación de los menores"; que, por otra parte, el hoy recurrido adujo "un supuesto desistimiento por parte de la tutora legal de los menores, que de haber sido suscrito por la madre de éstos, es nulo, de nulidad absoluta, por tratarse de un asunto de orden público donde están envueltos derechos inmobiliarios de menores de edad", lo que produjo, dice el recurrente, la violación del artículo 464 del Código Civil; que en este caso se han violentado los principios generales III, IV, V y VI establecidos en el Código del Menor (Ley 14-94), ya que la Corte a-qua estimó que de "un supuesto acto de desistimiento que perjudica a los menores, sólo éstos, al alcanzar la mayoría de edad, podrían invocar la nulidad o el perjuicio causado"; que la Corte a-qua violó, asimismo, la resolución No. 2 del 6 de enero del 2000, de la Suprema Corte de Justicia, denuncia el recurrente, porque dicho tribunal no procedió a sobreseer el procedimiento de embargo inmobiliario, "hasta tanto fuera homologado el Consejo de Familia, que tendría a su cargo la designación de un tutor especial representante de los menores, luego del desistimiento de la madre" (sic); que, "tanto en el acto introductivo del recurso de alzada, como en el escrito ampliatorio del mismo, la parte apelante hizo peticiones, las cuales ningunas fueron respondidas por el Tribunal a-quo", por lo que la sentencia objetada "carece de motivos que sirvan de fundamento al dispositivo", incurriendo por tanto en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, alega finalmente el recurrente, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, la cual "dio validez absoluta al supuesto desistimiento firmado por la madre en nombre de los menores ahora recurrentes, se produjo ipso-facto la privación del derecho de defensa de los menores envueltos en el presente proceso", lo que constituye, a juicio del recurrente, la violación al artículo 8, acápite 2, literal j) de la Constitución de la República;
Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación, que "la sentencia apelada se contrae en su orientación, según consta, a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en primer grado, por falta de calidad de M.R.C., respecto al ejercicio de su acción a título personal, y a la nulidad de fondo de esa alegada representación de los menores Domingo y M.A.R.M.; que, en efecto, el examen de la documentación que obra en el expediente", expresa la Corte a-qua, "permite la constatación de que el demandante en nulidad de embargo y hoy apelante, M.R.C., no aparece en los certificados de propiedad de los inmuebles envueltos en las persecuciones, ni como acreedor inscrito ni como titular de derecho alguno sobre ellos, circunstancia que obviamente lo invalida para intentar acciones en torno a la suerte de los mismos, por falta de calidad e interés"; que, continua exponiendo la decisión impugnada, "sobre el otro desdoblamiento procesal abordado en la sentencia apelada, relativo a la nulidad por vicio de fondo de la demanda incidental de primer grado, los menores D. y M.A.R.M., 'representados' por su abuelo paterno M.R.C., procede, a juicio de la Corte, retomar y confirmar la solución que diera a este punto de derecho el juez a-quo, en la inteligencia de que, ciertamente, la tutora natural y de pleno derecho de los indicados menores es su madre, la viuda supérstite, y por tanto, quien estaría facultada, al menos en principio, para representarles en justicia; que no existe nada en el expediente que permita evidenciar la concesión de algún poder de representación otorgado a M.R.C. por el Consejo de Familia, para encausar acciones judiciales en nombre de sus nietos", culminan los razonamientos de la Corte a-qua;
Considerando, que, como se puede advertir en el fallo criticado y en la documentación que lo sustenta, la acción judicial emprendida en el caso por M.R.C., relativa a una demanda incidental en nulidad de un proceso de embargo inmobiliario trabado por el Banco ahora recurrido, fue incoada por aquel bajo el doble alegato de poseer, por un lado, la calidad de propietario de uno de los inmuebles embargados, o sea con interés personal y directo sobre el mismo, y por otra parte, como representante de los menores de edad D. y M.A.R.M., con supuesto poder otorgado por el Consejo de Familia en su condición de abuelo paterno de dichos menores, para accionar a nombre de éstos en la referida ejecución forzosa, cuyos inmuebles embargados fueron propiedad del finado padre de esos menores;
Considerando, que, en cuanto al primer aspecto aducido en la especie por el hoy recurrente, la Corte a-qua pudo comprobar, en uso de sus poderes soberanos de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, que en los certificados de títulos que amparan el derecho de propiedad de los inmuebles en curso de ejecución, dicho recurrente M.R.C. no aparece como propietario, "ni como acreedor inscrito, ni como titular de derecho alguno sobre ellos" y que, por lo tanto, tal circunstancia le impide intentar acciones en torno a los mismos, por "falta de calidad e interés"; que, por las razones expuestas y respecto de la fase examinada, los agravios y violaciones denunciados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que, respecto a la invocada representación de los menores Domingo y M.A.R.M., asumida por su abuelo paterno, hoy recurrente, en la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario de que se trata, cuya nulidad por vicio de fondo fue declarada por los Jueces a-quo, al carecer el demandante de poder válido para representar en justicia a dichos menores, cabe señalar que los razonamientos al respecto expuestos en el fallo atacado basados en la existencia de la tutela legal a cargo de pleno derecho de la madre de los menores y en la ausencia de pruebas en torno al invocado poder de representación proveniente del Consejo de Familia a favor del actual recurrente, traslucen la posibilidad hipotética de que, si hubiese existido tal poder, la referida representación del abuelo paterno hubiese tenido valor y eficacia legal, en desmedro de la autoridad de la madre superviviente; que tales argumentaciones y sus implicaciones conforman motivos erróneos que no se compadecen con la legislación vigente sobre la tutela de los menores de edad, cuya enmienda puede ser suplida de oficio por esta Corte de Casación, por ser una cuestión de puro derecho, tanto más cuanto que la solución adoptada por la Corte a-qua en el dispositivo de la sentencia impugnada es la correcta;
Considerando, que, en efecto, la Ley No. 855, del 22 de julio de 1978, introdujo modificaciones a varios artículos del Código Civil concernientes entre otros a la autoridad del padre y de la madre sobre sus hijos menores de edad, y a la tutela, cuya apertura, al tenor de tales cambios, no ocurre a la muerte de uno de los padres, como acontecía anteriormente, sino cuando "no queda ni el padre ni la madre en estado de ejercer su autoridad", conforme al artículo 373-4 de dicho código, sea por el deceso de ambos progenitores, o que se opere la privación por causas graves de la autoridad que sobre el o los menores ejercer el cónyuge supérstite, o se produzca la tutela testamentaria por elección exclusiva de dicho consorte (art. 397), o que haya lugar a la tutela de los ascendientes, al tenor de los artículos 402 y siguientes del citado código, o en fin, que, en defecto de las alternativas antes mencionadas, el Consejo de Familia provea el nombramiento del denominado "tutor dativo", en aplicación del artículo 405 de dicho cánon legal; que, en consecuencia, el Consejo de Familia no puede designar tutor alguno, mientras subsista la autoridad perteneciente a los padres o a uno cualquiera de ellos, consagrada en aras de "proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad", según expresa el artículo 371-2 del indicado código, como contraria y erróneamente pretende el recurrente y deja entrever el fallo objetado; que, en ese orden, es preciso puntualizar que la pervivencia y el ejercicio regular de la autoridad de uno cualquiera de los padres, después de la disolución del matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es un obstáculo legalmente insalvable para que se pueda producir la tutela de los menores de edad en cualquiera de las coyunturas previstas en la ley vigente, referidas precedentemente;
Considerando, que, en base a las razones antes expresadas y a los hechos no controvertidos de que, en la especie, los menores Domingo y M.A.R.M. han estado bajo la autoridad de su madre N.E.M. vda. R., a partir de la muerte de su esposo y padre de dichos menores, D.A.R.A., según consta en la sentencia hoy recurrida, y de que dicha consorte superviviente no ha perdido su autoridad sobre sus hijos menores, ni se le ha excluido de la misma, la falta de poder o mandato de que ha adolecido el recurrente M.R.C., para representar en justicia a los menores de edad preseñalados, afectados de una obvia incapacidad de ejercicio, constituye la causa eficiente de la nulidad por irregularidad de fondo que correctamente ha sido pronunciada por la Corte a-qua en este caso, contra el acto contentivo de la acción judicial emprendida por el actual recurrente, en cuestión, por lo que los medios propuestos al respecto por dicho recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en sentido general, el estudio de los motivos que conforman el fallo criticado, salvo las razones erróneas enmendadas de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, según se ha dicho, pone de relieve que la Corte a-qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, mediante un desarrollo suficiente y adecuado de las argumentaciones que sustentan la decisión atacada, por lo que los medios formulados son infundados y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;
Considerando, que el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, "pronunciará la distracción de costas", por lo que la solicitud formulada en tal sentido por los abogados del recurrido no es pertinente y debe ser desestimada.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.R.C. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sin distracción. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril del 2004.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.