Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.
Número de resolución | 7 |
Fecha | 14 Enero 2009 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/01/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): B.A.M.
Abogado(s): Dr. J.O.C.
Recurrido(s): C.L.M.
Abogado(s): L.. Alfredo Parra Beato
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal num. 77619 serie 1ra., domiciliado y residente en la casa núm. 30 de la Av. Independencia de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. A.P.B., abogado de la recurrida, C.L.M.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 1986, suscrito por el Dr. J.E.O.C., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 1986, suscrito por el Lic. A.P.B., abogado de la recurrida;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella alude consta: a) que con motivo de un recurso de apelación incoado por el señor B.A.M.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia Núm. 07 de fecha 19 de julio de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.M., contra la sentencia del 28 de abril de 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra el apelante, B.M., por falta de concluir; Tercero: Se declara la nulidad del acto de apelación, interpuesto por el señor B.M., notificado en fecha 21 de octubre de 1982, por el Ministerial L.F.S., alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, por haber sido notificado en el domicilio elegido por la señora C.L.M. de B., para el procedimiento de Primera Instancia, en violación al contenido del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Cuarto: Se condena al señor B.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al Ministerial L.F.S., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Manguana, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de oposición intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los Dres. Julio E.D.M., L.M.B. y C.A. Garrido Cuello, a nombre y representación del nombrado B.M.M., mediante acto No.312, del 29 de diciembre de 1984, del Ministerial C.F. hijo, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, contra la sentencia civil No.07, en defecto por falta de concluir, de esta Corte de Apelación; Segundo: Se condena al señor B.A.M.M., al pago de las costas, distrayéndolas en favor del Dr. A.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, art. 8, acápite 2, inciso J de nuestra Constitución; Tercer Medio: Falta de motivos en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que los medios primero, segundo y tercero planteados, que se reúnen para su examen, por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, se refieren, en esencia, a lo siguiente: que el recurrente solicitó a la Corte a-qua que ordenara una comunicación de documentos y el recurrido a su vez, concluyó, en primero lugar, oponiéndose a dicha medida y luego, solicitó que previo a concluir sobre el fondo se declare inadmisible el recurso de oposición; que no obstante, continua alegando el recurrente, la jurisdicción a-qua luego de reservarse el fallo estatuyó sobre el medio de inadmisión, sin pronunciarse respecto al pedimento de comunicación de documentos y sin ponerlo en mora de concluir sobre el incidente planteado por el recurrido;
Considerando, que el ejercicio de las vías de recurso, reviste un carácter de orden público, el cual le permite al juez pronunciar de oficio la sanción derivada del incumplimiento a los requisitos exigidos para su interposición; que en la especie, según se extrae del fallo cuestionado, la Corte a-qua pronunció la inadmisibilidad del recurso de oposición por estar dirigido contra una sentencia rendida en defecto por falta de concluir, toda vez que, según se hace constar en el fallo cuestionado, el recurrente en oposición fue legalmente emplazado a comparecer en ocasión del recurso de apelación por él interpuesto; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impide la continuación y discusión del asunto, en consecuencia, carece de pertinencia ordenar o rechazar una comunicación de documentos en un asunto que ya no sería ponderado por la Corte a-qua, o poner en mora al recurrente para pronunciarse respecto a un fin de inadmisión cuyo examen por su carácter de orden público se le impone al tribunal, pudiendo ser pronunciado por éste sin necesidad de que las partes hayan concluido al respecto;
Considerando, que en el cuarto medio de casación alega, en síntesis, que la Corte a-qua desconoció las disposiciones de los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, textos que según el recurrente permiten interponer el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de concluir; que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en la misma disposición; que en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo l50, como lo sería el caso de defecto, por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción, por considerar que dicho defecto se debe a falta de interés o negligencia; que en tales circunstancias, la sentencia recurrida al pronunciar la inadmisiblidad del recurso de oposición interpuesto por el actual recurrente, interpretó correctamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por la Ley 845 de 1978, razón por lo cual los medios que se examinan deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.A.M.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de octubre de 1985, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.P.B., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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