Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Fecha02 Diciembre 2009
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.V.P., M.C.R.D.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): M.M.R., F.M.R.

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús, L.. Niso Antonio Encarnación Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.V.P. y M.C.R.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0034254-2 y 001-0068109-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, ambos con domicilio procesal en la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, Sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.H.G., en representación del Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por E.M.V.P. y M.C.R.D., contra la sentencia civil núm. 384 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.M.N.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús, por sí y por el Licdo. N.A.E.R., abogados de la parte recurrida, M.M.R. y F.M.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la integran ponen de manifiesto que, con motivo de un recurso de tercería intentado por los actuales recurrentes contra una sentencia de adjudicación inmobiliaria dictada en beneficio de los ahora recurridos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo dictó el 28 de febrero del año 2008, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido el presente recurso de tercería incoado por los señores E.M.V.P. y M.C.R.D., mediante el acto núm. 132/2007, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial P. de la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Quinta Sala, en contra de la razón social A.B., C. por A. y los señores M.M.R. y F.M.R. y en consecuencia: a) Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 363, dictada en fecha 20 de octubre del año 2006, por este tribunal, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso (sic)”; que, en ocasión del recurso de apelación cursado contra esa decisión, la Corte a-qua emitió el 26 de noviembre del año 2008, el fallo ahora atacado en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.R. y F.M.R. en contra de la sentencia núm. 750, relativa al expediente núm. 549-07-01086, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a derecho y ser justo en el fondo; Segundo: Revoca la sentencia apelada por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara, por el efecto devolutivo del recurso, inadmisible el recurso de tercería interpuesto por los señores E.M.V.P. y M.C.R.D., por los motivos dados precedentemente; Cuarto: Condena a los señores E.M.V.P. y M.C.R.D. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. D.H. de Jesús y el Licdo. N.A.E.R., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes oponen a la sentencia recurrida los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Ausencia de respuesta a la no inclusión de los acreedores inscritos en el pliego de condiciones. Desconocimiento del artículo 690, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 141 del mismo texto legal. Violación del derecho de defensa. Segundo Medio: Violación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento. Falta de respuesta a los medios propuestos por los hoy recurrentes. Falta de motivos. Violación del artículo 141. Violación al derecho de defensa. Tercer Medio: Parcialidad. Desnaturalización de la sentencia del primer grado. Citas incompletas para favorecer a una parte. Carácter contradictorio de la sentencia. Sólo la vía de los recursos puede ser admitida contra ella. Medios no presentados por los recurrentes. Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Errónea definición de la sentencia de adjudicación. Falso concepto del incidente de embargo inmobiliario. Medios suplidos de oficio y contrarios a los presentados por los recurrentes en apelación, hoy intimados. Quinto Medio: Errónea apreciación de los jueces. Los acreedores tienen derechos propios y no los representa el embargado. Desconocimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Violación del debido proceso de ley. Sexto Medio: Violación al derecho de defensa. Nulidad del acto 448, del 2 de septiembre de 2004. Violación del artículo 69, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil. Séptimo Medio: Juicio incorrecto: la Corte no juzgó en función de la sentencia referente al recurso de tercería, sino teniendo en cuenta la sentencia de adjudicación, la cual no era el objeto del recurso de apelación”;

Considerando, que los medios de casación tercero y cuarto formulados en la especie, reunidos para su estudio por estar vinculados y convenir a la solución que se le dará al caso, sustentan, en esencia, lo siguiente: que la sentencia dictada por la Corte a-qua hace referencia a la sentencia de adjudicación inmobiliaria dictada el 20 de octubre de 2006 en favor de los actuales recurridos e inserta en su contexto alusiones específicas a los incidentes presentados por la parte embargada, A.B., C. por A. y S.O.P. de B.R., que fueron fallados por el tribunal el mismo día de dicha adjudicación, lo que es “la muestra más fehaciente del carácter contradictorio de la sentencia de adjudicación y de la procedencia del recurso de tercería interpuesto en el caso por los ahora recurrentes”, bastando observar que entre “los embargantes y la embargada se desarrollaron el día de la adjudicación incidentes del embargo en los cuales no fueron parte los recurrentes en tercería y hoy en casación”; que, asimismo, los recurrentes señalan en su memorial que, en esas condiciones, “no es posible negar el carácter contradictorio de la sentencia recurrida y la ausencia de los recurrentes en casación en las contestaciones incidentales surgidas entre los embargantes y embargadas”, para justificar la admisibilidad del recurso de tercería, “tal como lo consideró el juez de primer grado”, y que la Corte a-qua desestimó sin ningún fundamento; que los recurrentes hacen referencia en su recurso de casación a los incidentes presentados y fallados el día de la venta en pública subasta y que culminó con la adjudicación a los persiguientes de los inmuebles embargados; que, reafirman los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en un error “al considerar la sentencia de adjudicación no contradictoria, sosteniendo que el tribunal no falló incidentes, ya que la sentencia misma contiene los fallos y hace un relación completa de cada uno y esto hace que dicha sentencia sea contradictoria” y, por lo tanto, susceptible de ser objeto de recursos; que, prosiguen alegando los recurrentes, “las decisiones incidentales en la materia no tienen que hacerse constar necesariamente en el dispositivo, puesto que esas decisiones se aprecian en los propios fallos emitidos por el juez de la adjudicación y cada aspecto decidido tiene su dispositivo”, como puede comprobarse en el cuerpo de la referida sentencia de adjudicación, por lo que resulta injusto y violatorio de la ley que el recurso de tercería fuera declarado inadmisible por la Corte a-qua bajo el alegato de que la sentencia de adjudicación no era contradictoria, cuando “todos los incidentes del embargo inmobiliario deben consignarse en la sentencia de adjudicación”, para así poder comprobar su carácter contencioso y determinar la vía para impugnarla; que, en ese sentido, los recurrentes agregan que la sentencia de adjudicación dictada en la especie no sólo “contiene una relación de todos los incidentes presentados por la parte embargada y de los fallos pronunciados”, sino que “los desarrolla conforme al orden de su presentación y es, por lo tanto, una sentencia contradictoria” (sic), culminan las argumentaciones expuestas por los recurrentes en los dos medios bajo examen;

Considerando, que la Corte a-qua hizo constar en la sentencia atacada que, “examinadas las piezas del expediente, se han establecido los hechos y circunstancias siguientes: a) que E.M.V.P., solicitó el 24 de abril de 2004 inscripción de una hipoteca judicial definitiva sobre el inmueble descrito como ‘Porción No. R-Bis del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional’, propiedad de la Astilleros Benítez, C. por A., por RD$300,000.00; b) que M.C.R.D. solicitó, de igual manera, la inscripción de una hipoteca judicial definitiva sobre el mismo inmueble, por la suma de RD$700,000.00; c) que M.M.R. y F.M.R. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el referido inmueble, fundado en un pagaré notarial del 16 de noviembre de 1998, otorgado por A.B., C. por A., por RD$3,160,000.00; d) que los embargantes depositaron, el 9 de junio de 2004, el pliego de cargas y condiciones que regiría la venta en pública subasta del inmueble embargado, pero el mismo no provee la información de que los acreedores inscritos, E.M.V.P. y M.C.R.D., fueran consignados en el pliego; e) que dichos señores no devinieron en parte del proceso; f) que el tribunal a-quo procedió a la venta en pública subasta del citado inmueble en fecha 20 de octubre del año 2006 y los citados persiguientes resultaron adjudicatarios, y en esa audiencia fueron propuestos varios incidentes que fueron rechazados; g) que reposa en el expediente la sentencia No. 363 dictada el 20 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, que declaró adjudicatarios del referido inmueble a los señores M.M.R. y F.M.R.”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar la decisión cuestionada, puso de manifiesto que “la sentencia de adjudicación no deja de ser un proceso verbal y, por lo tanto, un acto judicial y no una sentencia propiamente dicha por el hecho de que ésta refiera que el procedimiento de embargo fue atacado por acciones incidentales que constan en la misma; que si bien es cierto que dicha sentencia refiere que el tribunal falló dos incidentes en el procedimiento de embargo y transcribe los dispositivos de dichas sentencias, lo cierto es que esta relación no indica que la sentencia de adjudicación decidiera los incidentes indicados y que dicho proceso verbal se convirtiera en un acto jurisdiccional”; que, prosigue razonando la Corte a-qua, “se entiende que una sentencia de adjudicación decide sobre incidentes del embargo, cuando ésta estatuye sobre los incidentes y sobre la adjudicación por disposiciones distintas”, conteniendo “dos dispositivos (sic) y no como consta en la sentencia No. 363, en la que se hace referencia a decisiones sobre incidentes; que la sentencia de adjudicación atacada en tercería”, apunta el fallo atacado, “no contiene condenación, no fue motivada y se limitó a dar acta de los hechos cumplidos, razón por la cual no es una verdadera sentencia” (sic); que, por esas razones, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de tercería en cuestión;

Considerando, que, según consta en el expediente de la causa, particular y señaladamente en la sentencia de adjudicación inmobiliaria emitida el 20 de octubre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en virtud de la cual resultaron adjudicatarios del inmueble embargado los persiguientes M. y F.M.R., actuales recurridos, dicha decisión, contrariamente a lo expresado en el fallo criticado, contiene en su contexto una serie de incidentes procedimentales presentados por la parte embargada en la audiencia fijada el 20 de octubre de 2006 para la venta en subasta pública y adjudicación, algunos basados en la supuesta nulidad del título fundamento del embargo y en una demanda de inscripción en falsedad pendiente de juzgar en torno al proceso ejecutorio, incluyendo en ese fallo de adjudicación las decisiones adoptadas en cada incidente por el juez apoderado del embargo, sin menester de que las mismas hayan figurado necesariamente en el dispositivo principal que declara la condigna adjudicación, como contraria y erróneamente estima la Corte a-qua; que, como se ha visto, la sentencia de adjudicación rendida en la especie, no hace simples referencias a los incidentes procesales presentados y fallados el día de la venta en pública almoneda, como proclama incorrectamente la jurisdicción a-qua, sino que, al contrario, esa decisión contiene en detalle todos los incidentes formulados por la parte embargada y los fallos motivados y sus respectivos dispositivos, a los cuales se les debe aplicar el principio procesal “per cápita per sentencie”, convirtiendo la sentencia de adjudicación inmobiliaria intervenida en el caso, en un verdadero fallo jurisdiccional de carácter contencioso y, por consiguiente, susceptible de ser atacado por las vías de recurso;

Considerando, que, en tales circunstancias, resulta forzoso reconocer que el recurso de tercería intentado por los ahora recurrentes, declarado inadmisible en base al criterio expuesto precedentemente, incorrecto por demás, según se ha dicho, fue útilmente interpuesto en la forma, habida cuenta de que la decisión impugnada con dicha tercería era susceptible de ser combatida por las vías de recurso establecidas por la ley, independientemente de que el recurso de tercería en cuestión resulte en el fondo justificado o no, en especial si se observa que en el caso la Corte a-qua sólo dispuso la inadmisibilidad del mismo, sin examen al fondo, al tenor del artículo 44 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que, en mérito de las razones expresadas anteriormente, es preciso reconocer que la sentencia cuestionada adolece de los vicios denunciados por los recurrentes en los dos medios analizados, por lo que procede casar dicha decisión, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 26 de noviembre del año 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, M.M.R. y F.M.R., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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