Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Número de resolución7
Fecha25 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Plaza Pamelias, C. por A., A.M. de la Cruz Luciano

Abogado(s): L.. E.S.V., J.L.A.R.

Recurrido(s): A.R.A.A.

Abogado(s): L.. Rafael Jiménez Abad

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Pamelias, C. por A., representada por su presidenta A.M. De la Cruz Luciano, dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0024589-8, domiciliada y residente en la Autopista Duarte Km. 8½, del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. E.E.S.V. y J.L.A.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-00244894-2 y 048-0027187-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2008, suscrito por el Lic. R.J.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0264963-9, abogado de la recurrida A.R.A.A.;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.E.E.H.M., Juez de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente A.R.A.A. contra las recurridas Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz Luciano, el Juzgado de Trabajo de Bonao, Distrito Judicial de M.N. dictó el 24 de octubre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara que el contrato de trabajo que existió entre la señora A.A.A. y Plaza Pamelias y la Sra. A.M. de la Cruz, terminó por causa de desahucio, por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis y declara buena y válida la oferta real de pago hecha por la demandada en audiencia pública en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por valor de Veinticinco Mil Doscientos Treinta Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$25,230.71), relativa al 82% del pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y parte del astreinte dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a las demandadas al pago del completivo de las prestaciones laborales, ascendente al monto de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Veintinueve Centavos (RD$5,358.29), por concepto de los días en el retardo del pago de prestaciones laborales hasta el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005); Cuarto: Condena a las demandadas al pago de 32.58 pesos diarios por concepto del 18% de pago de prestaciones que dejó de pagar la demandada a la demandante (Astreinte, artículo 86 del Código de Trabajo); Quinto: Condena a las demandadas al pago de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$3,949.00) relativo a la parte proporcional del salario de Navidad trabajado por la señora A.A.A.; Sexto: Condena a las demandadas al pago de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$3,383.34) a favor de la demandante, relativo a la parte proporcional en la participación en los beneficios de la empresa; Sétimo: Rechaza el pago de horas extras que hace la demandante, por falta de pruebas; Octavo: Rechaza la demanda en cobro de días feriados, por ser improcedente; Noveno: Rechaza la demanda en reparación civil por daños y perjuicios, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Se dispone que se tome en cuenta en el presente caso la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Compensa las costas del procedimiento en un 50% por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones, distrayendo el 50% a favor del L.. R.J.A., abogado que afirma haberlas avanzado en todas sus partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó el 25 de abril de 2006, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.R.A.A., y el incidental, por la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y/oA.M. de la Cruz, contra la sentencia 43 de fecha 24 de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., así como también el recurso de apelación interpuesto por la señora A.R.A.A. contra la sentencia laboral núm. 42 de fecha 24 de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.R.A.A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Plaza Pamelias y/o A.M. de la Cruz contra la sentencia núm. 43 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Tercero: Se condena a la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y a la señora A.M. De la Cruz, al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.J.A.; ésto con respecto a la sentencia núm. 43, sobre la oferta real de pago, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación incoado por la señora A.R.A.A., contra la sentencia núm. 42 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, se confirma en parte la sentencia del Tribunal a-quo, por lo que se condena a la empresa Plaza Pamelias y A.M. De la Cruz, por el desahucio ejercido contra la trabajadora: al pago de los siguientes valores: a) Veinticinco Mil, Doscientos Treinta con 71 (RD$25,230.71), suma ofertada en audiencia el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005); b) Se condena al pago de la proporción de las prestaciones laborales dejadas de pagar, es decir, la suma de Ocho Mil Doscientos Diez y Siete con 10 centavos (RD$8,217.10); c) Se condena a la parte empleadora al pago de la proporción dejada de pagar relativa al artículo 86 del Código de Trabajo, es decir, al veinticuatro punto cincuenta y siete por ciento (24.57%) equivalente a la suma de Cuarenta y Cuatro Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$44.33) diarios, tomando como base el salario diario de la trabajadora, o sea la suma de Ciento Ochenta Pesos con 44 Centavos (RD$180.44), y desde el día dieciséis (16) de febrero del año 2005, y hasta que la parte empleadora haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que le corresponden a la trabajadora A.R.A.A.; Cuarto: Se condena a la parte empleadora Plaza Pamelias, C. por A. y/oA.M. de la Cruz, al pago de la suma de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$3,949.00) por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad, a favor de la trabajadora A.R.A.A.; Quinto: Se condena a la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. de la Cruz, a pagar a favor de la señora A.R.A.A., la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con 34 centavos (RD$3,383.34) por concepto de la parte proporcional de la participación de los beneficios de la empresa; Sexto: Ordenar que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Se rechazan los pedimentos de la trabajadora respecto de las horas extras y los días feriados, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Octavo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la trabajadora, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Noveno: Se compensan las costas pura y simple”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el 12 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 25 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, la Corte apoderada emitió la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos tanto por la señora A.R.A.A., como por Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz contra las sentencias núms. 42/05 y 43/05 de fecha 24 de octubre del año 2005, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Juducial de M.N., por haber sido interpuestos dentro del plazo legalmente establecido y cumpliendo las formalidades establecidas para la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora A.R.A.A., en contra de la sentencia núm. 42/05 de fecha 24 de octubre y en consecuencia revoca los ordinales segundo, tercero, cuarto y noveno de la misma, para que en lo adelante se establezca lo siguiente: a) Declara nula y sin ningún efecto jurídico la oferta real de pago hecha por Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, formulada a la trabajadora A.R.A.A., mediante el Acto de Alguacil núm. 393 de fecha 17 de diciembre del año 2004, por los motivos expuestos más arriba; b) Condena a la Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, al pago de los siguientes derechos reconocidos a favor de la trabajadora A.R.A.A., tomando como base la suma de RD$180.44 como salario diario y un tiempo de vigencia de cuatro años y cinco meses laborados: 1) RD$5,052.45, por concepto de preaviso; 2) RD$16,240.03, por concepto de cesantía; 3) Condena a Plazas Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz al pago de un día de salario ordinario percibido por la trabajadora, el cual corresponde a la suma de RD$180.44, por cada día de retraso transcurrido desde el día once (11) de diciembre del año 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los valores adeudados por prestaciones laborales, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo; 4) Condena a Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, al pago de RD$5,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción de la trabajadora en el Seguro de Riesgos Laborales; Tercero: Confirma los demás ordinales de la sentencia antes indicada, por no haber sido objeto de impugnación; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por A.R.A.A. contra la sentencia núm. 43/05 de fecha 24 de octubre de 2005, procede acogerlo y, en consecuencia, modifica su dispositivo y dispone la condena de Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, al pago de las costas del proceso, efectuado en el Juzgado de Trabajo de Bonao, Distrito Judicial de M.N.; Quinto: Que en cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, contra la sentencia núm. 43/05 de fecha 24 de octubre de 2005, procede su rechazo, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos; Sexto: Dispone se tome en cuenta en el presente caso la variación en el valor de la moneda, conforme al índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Condena a Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. De la Cruz, al pago de las costas, y ordena su distracción y provecho a favor del L.. R.J.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos con respecto a inscripción de la trabajadora en el Seguro de Riesgos Laborales; Segundo Medio: Inobservancia y errónea interpretación de los artículos 712, 713 y 720 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de correcta valoración de las pruebas con relación al lazo de causalidad entre la falta y el alegado perjuicio recibido por la trabajadora; Cuarto Medio: Violación al artículo 8, numerales 5 y 13 de la Constitución a la Resolución núm. 1920 del 13 de noviembre de 2003, y al Principio Sexto del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la caducidad del presente recurso, alegando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo establecido para esos fines;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere”;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente, debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario, en el mismo plazo, remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al S. de la Suprema Corte de Justicia, quién, en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el escrito introductivo del presente recurso fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento de San Francisco de Macorís el día 23 de mayo de 2008, siendo notificado a la recurrida el 30 de mayo de 2008, mediante Acto núm. 263/2008, diligenciado por R.S.M.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel;

Considerando, que deducido al plazo el día a-quo y el a-quem, así como el 25 de mayo, por ser domingo, no laborable, el plazo para la notificación del recurso vencía el 30 de mayo de 2008, fecha en que fue realizada dicha notificación, por lo que la misma fue hecha en tiempo hábil, razón por la cual el pedimento de caducidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que fue condenada al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por la no inscripción de la trabajadora en el Seguro de R.L., sin que se tomara en cuenta que para que ésto sucediere debía establecerse, además de la falta, una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio, porque el simple hecho de que un empleador no inscriba en el seguro a sus trabajadores, no implica por sí sólo que comprometa su responsabilidad civil, sino que éste debe estar precedido por el sufrimiento, de parte del trabajador, de algún accidente de trabajo que le cause un perjuicio; que, si bien el legislador en el artículo 712 del Código de Trabajo exonera al demandante de la prueba del perjuicio se trata de una presunción juris tantum, que debe ser interpretada en sentido restrictivo, pues la misma presunción no comprende el monto del servicio pretendido, por eso el juez debe ponderar los elementos constitutivos del perjuicio, no presumiéndose la falta y la relación de causalidad, lo que debe ser probado por el demandante;

Considerando, que en los motivos de su decisión la Corte, expresa lo siguiente: “Que los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer puestas a cargo del empleador; que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, que incumbe al deudor de las mismas, la prueba de su cumplimiento; que, en ese sentido, en el expediente no existe la más mínima prueba que ponga en evidencia el cumplimiento de esa obligación por parte de la empleadora, es decir, que la trabajadora estaba protegida por el Seguro de Riesgos Laborales desde la citada fecha de entrada en vigencia hasta el día 1° de diciembre del año 2004, cuando terminó el contrato de trabajo; configurándose, de esa manera, una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 del Código de Trabajo, comprometiendo de esa forma su responsabilidad, ya que por disposición del artículo 712 del Código de Trabajo la trabajadora no tiene que probar el daño; que los tribunales laborales tienen facultad para fijar soberanamente, siempre en el marco de lo razonable, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (Suprema Corte de Justicia, Cámara Laboral, 24.01.2001, B.J. 1082, pp. 660-661), tomando como base las particularidades del caso, la gravedad de la falta; lo que será hecho en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que en materia laboral la responsabilidad se rige por el derecho civil, ya que así lo dispone el artículo 713 del Código de Trabajo, y constituye un criterio jurisprudencial reiterado, el que establece que los jueces del fondo son soberanos para apreciar, cuando una violación genera daños que deban ser reparados y el monto de la indemnización resarcitoria, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando dicho monto no resulte proporcional a los daños sufridos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras comprobar que la empresa no cumplió con la obligación impuesta por la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de inscribir al demandante en el seguro de riesgos laborales, en atención a las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, procedió a evaluar la indemnización en la suma de Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00), al estimar que la misma constituirá una justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por el reclamante, la que esta Corte considera adecuada y fruto del buen uso del poder soberano de que están investidos los jueces del fondo en esta materia, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, la recurrente plantea, que la aplicación graciosa e ilimitada del artículo 86 del Código de Trabajo con relación al astreinte de un día de salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retraso constituye una franca violación a la disposición establecidas en el referido artículo 8, ordinal 5 de la Constitución Dominicana, violando el principio de racionabilidad y equidad en la que deben operar las leyes adjetivas y especiales en su aplicación; que la ley, la equidad, la justicia y la racionalidad deben proteger a las empresas y a los empresarios; que de igual manera la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha fijado el criterio de que debe procurarse “no sólo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto; que la finalidad que persigue el artículo 86 del Código de Trabajo, no es que los trabajadores aumenten su capital mediante situaciones que no provengan de su fuerza laboral, sino más bien, impedir o coaccionar al empleador al pronto pago de unas indemnizaciones que han sido establecidas por el legislador, el preaviso y el auxilio de cesantía, las cuales resultan del ejercicio de la terminación del contrato de trabajo por culpa del empleador; que por ello el artículo 86, no se podía aplicar de manera estricta e ilimitada;

Considerando, que, finalmente la recurrente invoca de manera formal por vía de excepción la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, como violatorio a las disposiciones del artículo 8 ordinal 5, de la Constitución vigente para la fecha en que se dictó la sentencia impugnada; que sobre la razonabilidad de dicha disposición, es preciso destacar que la disposición contenida en dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagraba el referido texto legal, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación procedentemente al pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe que tiene que cumplir, antes de que transcurra el término de diez días, a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo en la medida en que el empleador se resista a cumplir con sus obligaciones derivadas de su acción de poner término al contrato de trabajo, sin que mediara ninguna causa para ello;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, actuando como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Plaza Pamelias, C. por A. y/oA.M. De la Cruz Luciano, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del L.. R.J.A., que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.H.M., H.Á.V., E.R.P., J.I.R., J.A.S., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., V.J.C.E., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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