Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de resolución7
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): H.C.M.N.

Abogado(s): L.. C.S.

Recurrido(s): M.R.V.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.M.N., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095181-7, domiciliada y residente en la segunda planta del edificio núm. 133 de la Ave. J.P.D., S. de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1998, suscrito por el Lic. C.O.S.R., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 15 de junio de 1999, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida M.R.V.C., en el recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 30 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P., D.O.F.E. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, y J.A.U.E., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de octubre de 1999, estando presentes los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por H.C.M.N. contra M.R.V.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional rindió el 29 de agosto de 1974, una sentencia que no se encuentra depositada en el expediente; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó sentencia de fecha 11 de abril de 1975, que tampoco se encuentra depositada en el expediente; c) que sobre el recurso de casación interpuesto, en fecha 20 de octubre de 1980, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia que no consta depositada en expediente”; d) que, actuando como tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 17 de agosto de 1998, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a su forma la presente demanda en perención de instancia; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Sr. H.C.M.N.; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, perimida la instancia de apelación por haber transcurrido mucho más de los tres (3) años desde la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de octubre de 1980 hasta la fecha de la presente demanda sin que se hubiera agotado ningún acto de procedimiento; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, al demandado en perención, señor H.C.M.N., al pago de las costas, ordenando su distracción en privilegio de los Dres. E.G.C. y F.J.V.E., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del acápite j) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y del Art. 4 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; violación, por falsa aplicación, a los Arts. 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la perención de la instancia; y 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978 sobre los medios de inadmisión; exceso de poder”;

Considerando, que el estudio del expediente revela que el recurrente no aportó, como era su deber, en apoyo de sus alegatos, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que apodera al tribunal de envío, cuya decisión es objeto de éste recurso, ni la sentencia del juzgado de primera instancia, sobre la cual se genera el conflicto principal, ni la de la corte de apelación que fue casada con envío;

Considerando, que, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación “El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada”;

Considerando, que, para cumplir con el voto de la ley en el caso que nos ocupa, el recurrente estaba en el deber de depositar con el acto de su recurso, no sólo la sentencia que se impugna, sino además las sentencias intervenidas durante todo el curso del proceso, que forman parte de los documentos en que se apoya el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando, como en la especie, se produce un recurso de casación sobre la sentencia de envío, resulta indispensable el depósito de la sentencia rendida en ocasión del primer recurso de casación, a los fines de poner a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de establecer, de manera fehaciente, las razones que fundamentaron el envío, así como determinar los puntos de derecho afectados por la casación;

Considerando, que es constante el criterio de que el tribunal de envío no puede estatuir sino sobre los puntos del litigio que fueron objeto de la casación, en razón de que dicho tribunal dispone de ciertos poderes, con respecto del recurso sobre el cual estatuye, en virtud de la sentencia de casación que lo apodera; que, en consecuencia, la ausencia de dicha sentencia, hace imposible determinar si el tribunal de envío ponderó, como era su deber, los elementos de hecho y circunstancias que dieron lugar a la casación; que el recurrente incurre en violación del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, por no depositar los documentos en que se apoya la casación; que, en esas condiciones, resulta obvio que el recurrente no ha cumplido con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta S.R., se encuentra imposibilitada de examinar los agravios enunciados en sus medios y, por consiguiente, estatuir acerca del recurso de que se trata, procediendo en consecuencia, declarar su inadmisibilidad;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.C.M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de agosto de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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