Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2000.

Número de resolución8
Fecha13 Diciembre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.G.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 12567, serie 64, contra la Sentencia No. 28 dictada el 24 de junio 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macoris, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 1994, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. H.V.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 1994, suscrito por el Lic. J.L.P.L.B., abogado de la parte recurrida, A.O.;

Vista la resolución del 11 de diciembre del 2000, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la propuesta de inhibición hecha por la Magistrada E.M.E., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que sus razones están bien fundamentadas, por haber figurado como juez en el proceso que culminó con la decisión recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, interpuesta por la parte recurrida, contra la parte recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Francisco de Macorís dictó, el 5 de octubre de 1993, la sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado F.A.G.V., por falta de concluir; Segundo: Condena al señor F.A.G.V., al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Pesos (RD$34,680.00) Oro, moneda legal nacional en provecho del señor A.O.; Tercero: Declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado por Hielo Apolivi y/o A.O., sobre los bienes muebles del señor F.A.G.V., en fecha 23 del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), y convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo y que ha instancia, persecución y diligencia del señor A.O., se procederá a la venta en pública subasta, al mayor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso que se interponga ante la misma; Quinto: Condena al señor F.A.G.V., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en beneficio del Dr. L.J.B. delR., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.G.V., contra la sentencia civil No. 939 de fecha 5 de octubre del año 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por no haber aportado el apelante el acto del recurso; Segundo: Condena al apelante F.A.G.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. L.J.B. delR., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente único medio de casación: Contradicción de motivos;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.G.V., contra la sentencia No. 28 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 24 de junio de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. J.L.P.L.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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