Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Fecha14 Febrero 2001
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.C., dominicano, mayor de edad, empleado privado, domiciliado y residente en la población de T., provincia de Bahoruco, cédula No. 5357, serie 76, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1991, por la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. E.B.G., abogado del recurrente, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en el Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 1992, suscrito por el Dr. A.H.A., abogado de las recurridas Heroína y D.R.F.;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificado por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de actos de venta intervenidos entre J.R., I.R. y R.R., de una parte, y J.A.B.C., de la otra parte, las tres primeras como vendedoras y el último como comprador, incoada por las señoras H.R.F. y D.R.F., contra J.A.B.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 12 de abril de 1988, su sentencia No. 27, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra de J.B., por falta de comparecencia; Segundo: Que debe declarar, y declara, la absoluta nulidad de los documentos de venta suscritos por J.B. y las hermanas I.R., R.R. y J.R., de la porción de terreno descrita en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, y condena, a la parte demandada, J.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.A.H.A., por haberlas avanzado en su mayor parte, y Cuarto: Que debe comisionar, y comisiona al alguacil ordinario de este juzgado de primera instancia, ciudadano F.S.G., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por J.B.C., contra la sentencia civil número 127 de fecha 12 de abril del año 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, al haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo debe declarar, nulo de toda nulidad, por haberse incurrido en franca violación a las disposiciones establecidas a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que debe confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida; Cuarto: Que debe declarar, la presente sentencia, ejecutoria provisionalmente y sin fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Que debe condenar, al recurrente J.B.C., al pago de las costas de alzada, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: a) Violación al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; b) Violación al derecho de defensa; c) Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; d) Violación al artículo 39 de la Ley No. 834 de 1978; e) Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en el aspecto de su medio que corresponde a la letra a) que en su fallo la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que establece que la parte intimada debe notificar la constitución de abogado en el término de la octava franca legal por medio de acto de abogado a la parte apelante, cosa que no hizo la parte intimada, caracterizándose de esta manera la violación señalada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el intimante no solicitó en la audiencia celebrada ni en ningún otro momento el defecto de la parte intimada, sino que, por el contrario, reconoció que la aludida intimada fijó audiencia y se presentó en la misma, como lo hizo también el apelante, hoy recurrente, para concluir este último solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en su contra y en favor de la parte intimada;

Considerando, que la constitución de abogado, si bien debe hacerse por acto de abogado a abogado, ésta puede resultar de las circunstancias de la causa, de tal modo que cuando no hay formal constitución de abogado, ésta puede resultar, como en la especie, de la actuación de la parte intimada, la cual, como se expresa anteriormente, no solo procedió a perseguir la audiencia, sino que compareció a la misma, representada por su abogado Dr. A.A.H.A., presentando sus conclusiones, por lo que así las cosas, este medio que sostiene la violación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado;

Considerando, que al actuar en el proceso ambas partes en la forma arriba expresada, respetándose, como se advierte en la sentencia impugnada, la lealtad en las oportunidades que ofrece la ley para que se efectuase un debate igualitario y participativo, no es posible admitir que en la especie se haya incurrido por parte de la Corte a-qua, en la violación al derecho de defensa que alega el recurrente en la letra b), del medio propuesto, por lo cual este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que con respecto a los aspectos tercero y cuarto, señalados con las letras c) y d) del medio propuesto, que se reúnen para su examen dada su similitud, sobre la alegada violación a los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley No. 834 de 1978, al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua ponderó todas las circunstancias que se presentaron en el caso relativas a los procedimientos a su cargo, tales como el acto de apelación del intimante J.B.C., en el cual apreció que en dicho acto no se emplazó ni a fecha fija ni en el término de la octava franca de la ley a la parte intimada, por lo que estimó que dicho acto es violatorio del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, nulo de toda nulidad; luego dictó su sentencia preparatoria acogiendo la petición de la parte recurrida, y la cual concedió un plazo de cinco días a la parte recurrente para ampliar conclusiones y después de vencido este plazo, cinco días para los mismos fines a la parte recurrida, concediendo más adelante otros diez días adicionales en favor de cada una de las partes, y finalmente, conoció de una certificación expedida por su Secretaría, en la cual se hace constar, que veintidós días después de la fecha de la sentencia preparatoria ya mencionada, la parte intimante, J.B.C., no depositó documento alguno ni amplió conclusiones, ni tampoco el acto de venta, único medio de que disponía conforme a las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, para demostrar que dicho apelante había comprado a las hermanas de las intimadas el terreno que le fuera legado a estas últimas, de donde resulta la imposibilidad de admitir que la sentencia recurrida haya violado el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil como pretende la parte recurrente, como tampoco se puede admitir, después de lo anteriormente relatado, que la Corte a-qua haya violado en su fallo, otros textos legales como arguye la parte recurrente respecto del artículo 39 de la Ley No. 834 del 17 de julio de 1978, al advertirse claramente en el estudio del expediente que las intimadas estuvieron debidamente representadas en el proceso, a través de su abogado constituido, quien demostró su calidad de apoderado para actuar en el caso, y sin ser ello motivo de objeción alguna por parte del apelante y hoy recurrente, por lo cual estos dos aspectos deben igualmente ser desestimados;

Considerando, que en el último aspecto del medio o letra e), el recurrente expone que la Corte a-qua cometió el vicio de falta de base legal, al pronunciar su sentencia sin estar apoyada en la documentación que se necesita especialmente como prueba material para declarar la nulidad absoluta con respecto a los documentos intervenidos entre el recurrente J.A.B.C. y las hermanas I., J. y R.R., pero sin embargo, al examinarse la sentencia atacada, se puede apreciar que en ésta se deja constancia que el recurrente no depositó dicha documentación ni ninguna otra que avalara sus pretensiones, por lo que en estas condiciones resulta injustificado, estimar que en la especie, se ha cometido el vicio de falta de base legal, en la sentencia recurrida y más aun por causas que no se le pueden imputar al tribunal apoderado del asunto, para tomar su decisión, por todo lo cual el medio de casación propuesto debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B.C., contra la sentencia de la Corte de Apelación de B., dictada el 18 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.S., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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