Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2001.

Número de resolución8
Fecha27 Junio 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida y presidida en esta ocasión por J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y por los Jueces E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., entidad comercial establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la casa No. 756, de la avenida A.L., de esta ciudad, debidamente representado por su presidente, E.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 25216, serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 1994, suscrito por el abogado de la parte recurrente, D.P.H.M.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 1994, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida Fórmula Motor, S. A.;

Visto el auto No. 33 del 26 de junio del 2001, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llama al Magistrado V.J.C.E., Juez de la misma para que integre esta Cámara y así completar el quórum, para conocer y fallar el recurso de casación de que se trate;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda de oposición al mandamiento de pago y la demanda incidental a breve término, en nulidad de embargo ejecutivo, interpuesta por la parte recurrida contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 20 de mayo de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Dispone de oficio la fusión por causa de conexidad entre las acciones siguientes: oposición al mandamiento de pago, del 9 de octubre de 1990, introducido a este tribunal mediante acto No. 1402, de fecha 10 de octubre de 1990, conocido en la audiencia del día 22 de noviembre de 1990, la cual se encuentra en estado de recibir fallo al fondo, y la demanda incidental a breve término en nulidad de embargo ejecutivo, introducida a este tribunal mediante acto No. 1462, de fecha 22 de octubre de 1990, conocida en audiencia del día 30 de enero de 1992, instrumentadas ambas demandas, mediante actos instrumentados por el ministerial R.A.P.R., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo esta última demanda la que no se encuentra en estado de recibir fallo al fondo, en razón del sobreseimiento solicitado por la parte demandada, por lo que ordenamos la fusión de las dos demandas, a los fines de que ambos asuntos sean decididos por este tribunal, por una sóla sentencia; Segundo: Dispone que la parte más diligente persiga fijación de audiencia y que notifique a la contraparte el correspondiente acto de avenir, a los fines de ambas partes puedan concluir al fondo en cuanto al fondo a la demanda incidental a breve término, en nulidad de embargo ejecutivo; Tercero: C. al ministerial M.E.C.C., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara como inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1992, de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena al Banco del Exterior Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de D.M.A.B.B., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Retorna el expediente relativo al presente recurso de impugnación a su tribunal de origen, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines correspondientes";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 8 y siguientes de la Ley 834; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnaba, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., contra la sentencia del 2 de marzo de 1994, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., E.M.E., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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