Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Fecha28 Noviembre 2001
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

28 de noviembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.F., contra la ordenanza rendida en referimiento en fecha 18 de junio de 1993, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en provecho de la Superintendencia de Bancos, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.M.A.B.B., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 1993, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General el 20 de julio de 1993;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista el acta de inhibición depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por la Magistrada E.M.E.;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 1998, estando presente los jueces: R.L.P., P., A.R.B.D., J.G.C.P. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación intentada por la Superintendencia de Bancos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, el 14 de diciembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de A.D. y E.A.F. por falta de concluir; Segundo: Declara nula la sentencia de fecha 20 de julio de 1988, dictada por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que ordenó la adjudicación de las Parcelas 38-B y 38-C del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Villa Riva, San Francisco de Macorís, por haberse demostrado el fraude para su obtención; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís cancelar y dejar sin efecto jurídico los Certificados de Títulos expedidos a favor del adjudicatario Dr. E.A.F. de las porciones adjudicadas por la sentencia anulada dentro de las Parcelas 38-B y 38-C del D. C. No. 4, del municipio de Villa Riva, San Francisco de Macorís; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, expedir nuevos certificados de títulos de las parcelas 38-B y 38-C del D. C. No. 4 de Villa Riva-provincia Duarte, a favor de la compañía Inmobiliaria Ilca, C. por A., con todos los gravámenes que poseían antes del embargo realizado; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga; Sexto: Condena a los Sres. E.A.F., A.D. y a la Inmobiliaria Ilca, C. por A. y E.L., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del Dr. T.M.F., abogado que afirma haberlas avanzado; Séptimo: C. a los M.J.P.O.R., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, P.L., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y J.A.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución provisional de la sentencia copiada más arriba, intervino la ordenanza ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en suspensión de la ejecución provisional intentada por el Dr. E.R.A.F., contra la sentencia Civil de fecha 15 del mes de febrero del año 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se condena a los sucumbientes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. T.M.F., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios en apoyo de su recurso de casación: Primer Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 9, 10 y 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, motivos insuficientes equivalentes a falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, alega en síntesis el recurrente, que la sentencia del 15 de febrero de 1993, la cual declaró nula la sentencia de adjudicación de las Parcelas 38-B y 38-C del D. C. No. 4, del municipio de V.R., de San Francisco de Macorís, fue obtenida en violación al derecho de defensa del recurrente en vista de que el avenir o acto recordatorio había sido notificado en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, lugar donde el recurrente jamás había hecho elección de domicilio; que dicha sentencia además había sido obtenida en violación de los artículos 9 y 10 de la Ley 834 del año 1978, luego de haberse interpuesto un recurso de impugnación (contredit) contra la sentencia del 14 de diciembre de 1992, que había decidido sobre la competencia, no obstante ser del conocimiento de la contraparte la existencia de ese recurso; que asimismo el Juez a-quo no produjo motivación alguna con respecto a dichos pedimentos; que por otra parte, la sentencia del 14 de diciembre de 1992, dispuso su ejecución provisional desconociendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que no obstante haber articulado los recurrentes suscintamente los medios que acaban de indicarse, en su memorial, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la ordenanza impugnada, como es de rigor, los mismos se dirigen contra sentencias de fondo, previas a la Ordenanza de Referimiento objeto del recurso;

Considerando, que tales agravios, resultan inoperantes por no estar dirigidas contra la ordenanza impugnada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dichos medios carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada revela que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo plenamente y han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, los medios que se examinan son inoperantes por estar referidos a sentencias distintas y no contra la Ordenanza impugnada No. 31 dictada por el Presidente de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por lo que carecen la pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando un recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.F., contra la ordenanza rendida en referimiento en fecha 18 de junio de 1993, por el Juez Presidente de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de noviembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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