Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

encia pública del 22

de mayo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Electro Muebles Marrero, C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M.J., la primera, compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad representada por su presidente I.M.J., portador de la cédula personal de identidad No. 7179, serie 27, y éste personalmente, e Industrias Caribeñas, C. por A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su presidente J.R.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de febrero de 1991, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.B., en representación del D.M.A.B.B., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P.P., por sí y por los Dres. R.T.E., M.B.C., L.. M.R.T.L., abogados de la recurrida, Universal de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 1992, suscrito por el D.M.A.B.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 1992, suscrito por los Dres. R.T.E., M.B.C. y R.P.P., y el Lic. M.R.T.L., abogados de la parte recurrida Universal de Seguros, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 1995, estando presentes los Jueces: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.N.C.L. y A.J., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces sustitutos que firman al pie, en conformidad con las leyes Nos. 683 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda comercial en ejecución de póliza de seguros, y pago de dinero incoada por E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero e Industrias Caribeñas, C. por A., contra Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 3 de julio de 1987 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Dispone la fusión de las demandas en ejecución de póliza, intentada por E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M.; y la demanda en pago de dineros, intentada por Industrias Caribeñas, C. por A., conforme las conclusiones de las partes; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada la Universal de Seguros, C. por A., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se acoge en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia, disponemos lo siguiente: a) Ordena a la demandada La Universal de Seguros, C. por A., pagar a la asegurada E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M., previa deducción de la cesión otorgada a la Industrias Caribeñas, C. por A., las indemnizaciones establecidas en la Póliza No. 25611 de fecha 16 de abril de 1985; más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; b) Rechaza según los motivos indicados las conclusiones de dicha demandante E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M., en cuanto pretende el pago de daños y perjuicios; Cuarto: Se condena a la demandada La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del D.M.A.B.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la firma la Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 1210 de fecha 24 de agosto de 1987, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentado regularmente y por estar conforme con el derecho; Segundo: Revoca, en todas sus partes, dicha sentencia por los motivos y razones precedentemente expuestos, y, consecuencialmente, rechaza por improcedentes y mal fundadas las demandas en ejecución de póliza y en pago de dineros intentadas, respectivamente, contra la compañía apelante arriba indicada, por las firmas E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M.J. e Industrias Caribeñas, C. por A.; Tercero: Condena a E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M. e Industrias Caribeñas, C. por A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. R.T.E., M.B.C., G.E.G.C. y R.P.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Nulidad absoluta de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y 1351 del Código Civil; exceso de poder; falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación que se examina en primer término por su carácter perentorio, las recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: que la sentencia recurrida, cuya fecha cierta es la del 19 de febrero de 1991, y según indica la secretaria fue leída, redactada y firmada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de dicho fallo, doctores R.T.P. de León, P., L.J.B.F. y M.A.V., Primer y Segundo Sustitutos del Presidente, respectivamente, R.A.G., y G.S., J., pero que, en la fecha indicada no ostentaban la calidad de jueces de dicha corte los Magistrados R.T.P. de León, M.R.A.G., y G.S., ya que la misma estaba integrada por los doctores J.P.M.L., R.B.P., y L.J.B.F., Primer y Segundo Sustitutos del Presidente; M.A.V.G. y A.J., J., por lo que dicha sentencia es nula; que si bien los nuevos jueces elegidos en sustitución de los anteriores pueden tomar el lugar que corresponde a éstos, habiendo conocido el asunto, esto podría ocurrir en el caso en que los jueces que firman el fallo estuvieran integrados a la Corte a qua, en la fecha señalada;

Considerando, que según se evidencia por una copia certificada de la sentencia impugnada, que figura en el expediente del caso, ésta aparece como pronunciada en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 19 de febrero de 1991, la que estuvo integrada por los Magistrados doctores R.T.P. de León, L.J.B.F., Primer Sustituto del Presidente; M.A.V.G., S.S. delP.; M.R.A. y G.S., jueces; que fue firmada por los jueces antes mencionados, y expedida el 19 de febrero de 1992; que en otra copia del referido fallo, depositada también en el expediente, figuran las firmas de los jueces indicados, con la misma fecha del 19 de febrero de 1991, y expedida el 21 de septiembre de 1992; que por otra parte, existe una certificación expedida el 8 de diciembre de 1992, por la Secretaria interina de la Corte a-qua, en la que consta que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia de 3 de julio de 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de E.M., C. por A. y/o Almacenes del Grupo Marrero y/o I.M. e Industrias Caribeñas, C. por A., dicha Corte dictó su sentencia No. 24 del 19 de febrero de 1992;

Considerando, que no obstante alegar la parte recurrida que se trata de un error material incurrido por la secretaria de la Corte a-qua, cuando hace figurar como la fecha de la sentencia impugnada el 19 de febrero de 1991, en vez de 1992, puesto que, lógicamente los Doctores R.T.P. de León, M.R.A.G. y G.S. no podían, en esa fecha, 19 de febrero de 1991, firmar el indicado fallo, en razón de que todavía no habían sido designados como jueces de la Corte a-quo, lo cierto es que las sentencias son documentos auténticos y como tales se bastan a si mismos, imponiéndose sus menciones a las que figuren en documentos que emanen de la secretaria del tribunal, asi como otras piezas que figuren en el expediente; que tratándose de una formalidad sustancial como lo es la fecha de toda la sentencia, ésta hace prueba hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no fue observado, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación para impugnarla, por lo que procede acoger el primer medio de casación, sin que sea necesario ponderar el otro medio propuesto por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, en fecha 19 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en la mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del doctor M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de mayo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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