Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Número de resolución8
Fecha11 Septiembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.B., francés, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, cédula de identidad y electoral No. 001-1209576-5, residencia dominicana No. 94-42361, con domicilio y residencia en el número tres de la calla N.M.B., Cuesta Brava, A.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 491 de fecha 1ro. de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.B., por sí y por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero del 2001, suscrito por la Dra. M.B.-Hobbs en representación del D.M.A.B.B., abogados de la parte recurrente;

Vista la solicitud de defecto solicitada por la parte recurrente contra la recurrida R.I.G.R., el 20 de marzo del 2001;

Vista la Resolución No. 315-2001 del 16 de abril del 2001, en la cual se declara el defecto de la parte recurrida, R.I.G.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre del 2001, estando presente los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por la señora R.I.G.R. contra el señor J.A.G.B., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 1ro. de octubre de 1998 una sentencia marcada con el No. 2451, la cual no se encuentra depositada en el expediente; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara de oficio inadmisible el recurso de apelación incoado por el señor J.A.G. contra la sentencia marcada con el No. 2451 de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señora R.I.G.R., por falta de concluir, no obstante citación legal; Tercera: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos; Cuarto: C. al ministerial W.R.O., Alguacil Ordinario de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Unico: Violación del artículo 1315 del Código Civil por desconocimiento de hechos que tienen la autoridad de la cosa juzgada entre las partes";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio de casación alega en síntesis lo siguiente: que cuando la Corte a-qua decide declarar la inadmisión del recurso bajo el predicamento de que la actual recurrente no había depositado copia de la sentencia recurrida, le esta restando valor a los hechos que efectivamente las partes reconocen dada su participación no discutida, es decir, que ambas partes están de acuerdo en la existencia del recurso de apelación al realizar una comparecencia personal para edificar a la corte con respecto de los hechos y circunstancias que habían dado origen a la sentencia del tribunal de primer grado, que al decidir en esta forma el tribunal a quo incurrió en violación a la autoridad de la cosa juzgada con respecto de las partes, circunstancia que en varias oportunidades y a partir del año 1962 este alto tribunal de justicia así lo considera en decisiones emanadas al respecto; que la Corte a fin de una buena y sana administración de justicia debió solicitar de cualquiera de las partes el depósito de la sentencia impugnada;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: que para el conocimiento del caso fueron celebradas cinco audiencias compareciendo a la última de ellas solamente la parte recurrente por lo que a solicitud de esta fue pronunciado el defecto de la recurrida por falta de concluir y reservado el fallo del asunto, que sin embargo, al momento de fallar el expediente la Corte advierte que la sentencia objeto del recurso de apelación no había sido depositada, por lo que consideró, que el recurso carecía de eficacia y objeto puesto que la existencia misma de la sentencia apelada escapaba al conocimiento de los jueces de la apelación, situación que les impedía conocer la naturaleza de la demanda introductiva así como el contenido y alcance de la decisión recurrida y los agravios que habían sido invocados contra la misma, por lo que resultaba contrario al orden público solicitarle a una jurisdicción de segundo grado estatuir sobre un recurso de apelación sin que le haya sido sometida, para su examen, la sentencia objeto del recurso, situación esta que lo llevó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente se advierte en la sentencia impugnada que la Corte a-qua decidió declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, en razón de no haber aportado el actual recurrente, como apelante en esa instancia, la sentencia intervenida en el primer grado de jurisdicción, que era la impugnada en esa fase del proceso; que para proceder así, la Corte a-qua se fundamentó en la falta de aportación de esa sentencia al depositarse el acto de apelación, depósito que alude la Corte "incumbe de modo especial y en primer lugar, a la parte recurrente, que, con su acto recursorio, toma la iniciativa de continuar el proceso abriendo una nueva instancia"; que además puede apreciarse en el fallo atacado que la parte recurrente tuvo diversas oportunidades para hacer el depósito correspondiente y no lo hizo; que al declarar inadmisible el recurso, en las circunstancias que se explican en dicha sentencia, la Corte a-qua aplicó correctamente las reglas de la apelación y dió los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, sin lugar a mencionar que dicha Corte incurrió en violación a la autoridad de la cosa juzgada con respecto de las partes, ya que al declarar la inadmisibilidad de referencia, lo que pudo hacer en buen derecho, según se ha dicho, es aplicar pura y simplemente las reglas procesales que rigen el recurso de apelación;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la Corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto y, consecuentemente, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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