Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

encia pública del 9 d

e abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular, ubicado en la avenida M.G. esquina avenida J.F.K., de esta ciudad, debidamente representado por los Licdos. P.J.C.B. y J.R.S.R., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8 y 095-0003164-4, respectivamente, ambos con estudio profesional abierto en la Avenida Lope de Vega No. 4, de esta ciudad, contra la sentencia No. 49, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 7 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. de la Rosa, por sí y por los Lic.s P.J.C.B. y J.R.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la decisión de fecha 07 de julio de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 1998, suscrito por los Licdos. P.J.C.B. y J.R.S.R., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 1998, suscrito por el Lic. P.F.. M.G., abogado de la parte recurrida, J.H.V. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B. de Dreyfous y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere revelan la ocurrencia de lo siguiente: a) que con motivo de una "demanda en tercería" intentada por el ahora recurrente frente a los actuales recurridos y contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1995 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que homologa un concordato de quiebra de los acreedores de R.E.T.D., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Duarte dictó, el 19 de noviembre de 1996 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de Á.C.J. y/o F.D.J., Banco BHD, S.A., J.H.V., O.B., J.M.. H., M. de J.P., J.G. y/o A.T., M.E. y F.P., por falta de concluir; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de M.M., P.G., J.F.B., J. de D.R., A.S., M.E.G., M., CxA., C.R.A., T.U., F.P., L.E., A.R., M.H., E. De la Cruz, M.C.G., C.R.A., T.U., U.G.R., F.M., A.M., M.H., I.M., A.G., Importadora Nacional de Pintura, L.C., J.R.R., G.N., J.F.T., P.M. y/oG.M., N.L.A., Banco del Exterior Dominicano, S.A., F.S. y/o A.H., A.R., J.P., L.G.Á., M. delC., E.M., J.A.V., J.T., E.R.M., E.B., J.D.B., E.C., M.Á.G., C. de Jesús y/o D.P., Q.P., C.R., G.C., S.T., M.M., por falta de comparecer; Tercero: Rechaza por improcedente e infundada la presente demanda en tercería incoada por el Banco Popular Dominicano, CxA., en contra del señor R.E.T.D., J.J.A., D.R.P., J.F.C.R., M.M., A.T., Á.C.J. y/o F.D.J., Banco BHD, S.A., J. de D.R., J.H.V., O.B., J.M.. H., M. de J.P.R., J.G., P.G., J.F.B., A., S., M.E.G., M.S.A., C.R.A., T.U., F.P., L.E., A.R., M.H., E. De la Cruz, M.C.G., C.R.A., T.U., U.G.R., F.M., A.M., M.H., I.M., A.G., Importadora Nacional de Pintura Lincoln Cabrera, J.R.R., G.N., J.F.T., P.M. y/oG., S.A., F.S. y/o A.H., A.R., J.P., L.G.Á., M.D.C., E.M., J.A.V., J.T., E.R.M., E.B., J.D.B., E.C., M.Á.G., C. de Jesús y/o D.P., Q.P., C.R., G.C., S.T. y M.M. por ser violatorios al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano CxA., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. D.R.P. y J.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) una vez recurrido en apelación dicho fallo, la Corte a-qua dictó el 7 de julio de 1998 la sentencia hoy atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de R.E.T.D., J.J.A., D.M.R.P., J.F.C.R., M.M., A.T., Á.C.J. y/o F.D.J., Banco BHD, M., J. de D.R., J.H.V., O.B., J.M.. H., M. de J.P.R., J.G., P.G., J.F.B., A., S., M.E.G., M., S.A., C.R.A., T.U., F.P., L.E., A.R., M.H., E. De la Cruz, M.C.G., C.R.A., T.U., U.G.R., F.M., A.M., M.H., I.M., A.G., Importadora Nacional de Pintura Lincoln Cabrera, J.R.R., G.N., J.F.T., P.M. y/oG., S.A., F.S. y/o A.H.A.R., J.P., L.G.Á., M.D.C., E.M., J.A.V., J.T., E.R.M., E.B., J.D.B., E.C., M.Á.G., C. de Jesús y/o D.P., Q.P., C.R., G.C., S.T. y M.M., por falta de comparecer; Segundo: Rechaza por improcedente e infundado el presente recurso de apelación de la sentencia en tercería No. 741 de fecha 19 de noviembre de 1996, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, en consecuencia; Tercero: Ratifica en todas sus partes dicha sentencia; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del abogado Dr. E.A.. G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J.A.A.O., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil; 1351 del Código Civil; 445, 508 y 571 del Código de Comercio; Segundo Medio: Contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción de fallos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, reunidos para su examen por estar vinculados y por así convenir a la solución del caso, el recurrente aduce, en síntesis, que no participó -ni podía participar- en el proceso que concluyó en la declaratoria de quiebra y homologación del concordato de acreedores del quebrado R.E.T.D. y que, no obstante ello, fue incluido sin su consentimiento por el juez de la quiebra en la masa de acreedores de dicho quebrado, sin haber renunciado nunca a su garantía hipotecaria, en violación del artículo 508 del Código de Comercio, lo que fue admitido por la Corte a-qua; que, en ese orden, se ha pretendido despojar al Banco ahora recurrente de las hipotecas consentidas a su favor desde años antes de sobrevenir la cesación de pagos en cuestión, al incluir su acreencia junto a los créditos de los acreedores quirografarios y distribuir entre éstos gran parte de los inmuebles hipotecados en su provecho, en franca violación de los artículos 445, 508 y 571 del referido código, ya que, como se ha dicho, el Banco nunca renunció a su garantía hipotecaria y, en ese tenor, no podía ser afectado por la declaratoria de quiebra; que el recurrente alega, finalmente, que la Corte a-qua violó también el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de tercería, por cuanto desconoció el hecho de que el Banco ahora recurrente no fue parte, ni fue citado ni representado en el procedimiento de quiebra ni en la asamblea o junta de acreedores, cuya prueba fue establecida mediante certificación válida sometida a dicha Corte a-qua; que, por esa situación, expresa el actual recurrente, no debió haber sido incluido en el concordato de acreedores quirografarios ni en la subsecuente sentencia de homologación objeto de la tercería en cuestión;

Considerando, que el fallo atacado comprobó, entre otros de procedimiento, los hechos siguientes: "a) que con motivo de la declaración de quiebra de R.T.D., por auto No. 188 del 12 de julio de 1995, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Duarte homologó el concordato y actas de la asamblea correspondiente a dicha quiebra; b) que entre los acreedores de R.T.D. se encuentra el Banco Popular Dominicano, al cual se le asignaron en dicho concordato "varios inmuebles; c) que el objeto de la demanda en tercería ha sido obtener la inoponibilidad de la referida sentencia No. 188, así como del concordato en cuestión y de todos los actos del procedimiento de quiebra; que, continúa expresando la Corte a-qua, "en el expediente no existe ningún documento probatorio de que tanto la declaración de quiebra como el concordato no fueron recurridos por el Banco Popular Dominicano, siendo parte del procedimiento del cual todos los acreedores tuvieron conocimiento en las reuniones previas a la quiebra y del concordato; que dicha entidad bancaria no puede considerarse un tercero porque fue parte del proceso y le fue asignado la parte de inmuebles que cubrían la deuda...";

Considerando, que el estudio de la sentencia objetada pone de manifiesto que, en efecto, la Corte a-qua ha violado en el caso, por una parte, el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, por cuanto expone erróneamente, para negarle la condición de tercero a dicho Banco recurrente, que éste no aportó documento probatorio alguno de que "tanto la declaración de quiebra como el concordato no fueron recurridos"(sic) por dicha institución bancaria y que ésta "no puede considerarse un tercero porque fue parte del proceso y le fue asignado la parte de los inmuebles que cubren la deuda" (sic); que tal razonamiento resulta obviamente equívoco, como se ha dicho, ya que no es válido sostener que la calidad de parte en un proceso o instancia pueda deducirse del hecho negativo que significa no haber impugnado el resultado de ese proceso o instancia, sobre todo cuando, como en el caso ocurrente, el demandante en tercería aporta la prueba válida de que no fue citado ni estuvo representado en el proceso cuyo resultado le perjudica, conforme a certificación sometida a la Corte a-qua y que obra en el expediente de casación; que la calidad de tercero y los perjuicios recibidos en la especie por el actual recurrente, dentro del referido procedimiento de quiebra y su culminación, se derivan de la inadvertencia que representa el desconocimiento de su posición no controvertida de acreedor hipotecario del quebrado R.E.T.D., sin haber renunciado a su garantía inmobiliaria y, por consiguiente, con derecho a conservar esa posición y a no ser incluido en el concordato, como dispone el artículo 508 del Código de Comercio; que, por otra parte, según se desprende de la economía del artículo 445 del citado código, cuya violación también denuncia el recurrente, la sentencia que declara la quiebra sólo tendrá efecto respecto de la masa de acreedores ordinarios, al establecer la suspensión de los intereses de todo crédito no garantizado "por privilegio, por empeño o por hipoteca", no así en cuanto a los créditos protegidos con alguna de estas modalidades de garantía, lo que ha sido desconocido en el presente caso por los jueces del fondo, en particular por la Corte a-qua; que, asimismo, la inclusión inconsulta del ahora recurrente en la masa de acreedores quirografarios del quebrado R.E.T.D., sin su consentimiento ni su renuncia el gravamen hipotecario consentido en su provecho por dicho quebrado, conlleva el riesgo para el precitado recurrente de convertir su condición de acreedor hipotecario en acreedor quirografario y, por tanto, con vocación legal a integrar, únicamente en ese caso, el concordato correspondiente; que dicha inclusión no sólo se produjo en violación a los textos legales premencionados, como se advierte, sino también en violación del artículo 571 del Código de Comercio, de cuyo texto se infiere que los acreedores hipotecarios no son afectados por la declaratoria de quiebra y que, por consiguiente, podrían realizar útilmente la ejecución forzosa de los inmuebles gravados; que, por las razones precedentemente expuestas, procede acoger los medios examinados y casar, por lo tanto, la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar el tercer medio planteado por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 7 de julio de 1998, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. P.J.C.B. y J.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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