Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2003.

Fecha11 Junio 2003
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Internacional C., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la calle arzobispo M., de esta ciudad, representada por su presidente, A.P., residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 46 dictada el 14 de abril de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 1998, suscrito por los Dres. R.W.O. y A.J.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución No. 740-2000 dictada el 9 de junio del 2000, por la Suprema Corte de Justicia, la cual pronuncia la exclusión de la parte recurrida Industria del Calzado Bizón, S.A.;

Visto el auto dictado el 31 de marzo del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio e inscripción de hipoteca judicial intentada por Internacional C., C. por A. contra la Industria de Calzado Bizón, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó, el 17 de abril de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la demanda en validez de embargo e inscripción de hipoteca judicial, por haber sido interpuesta conforme a la ley; Segundo: Condenar como al efecto condenamos a la Industria de Calzado Bizón, C. por A., al pago de la suma principal de setecientos setenta mil pesos (RD$770,000.00) así como los intereses legales y así mismo queda convertida la hipoteca judicial provisional en definitiva realizada por la compañía Internacional C., C. por A.; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos la inscripción de la hipoteca judicial definitiva por ante el registrador de títulos de este Distrito Judicial, cobro (sic) el siguiente inmueble; Parcela No. 1 ref. 236 -refundida M del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de 00 hectáreas, medidas 45-95 centiáreas y una nave industrial con los siguientes linderos: Al Norte: Parcela No. 1 - ref. -236 refundida; Al Este: calle Central, Baní; Al Sur: Carretera San Cristóbal-Baní; y Al Oeste: Parcela No. 1 -ref.- 236 refundida M y calle lago propiedad de la compañía Industrial del Calzado Bizón; Cuarto: Condenar como al efecto condena a la compañía Industrial del Calzado Bizón, C. por A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados Dr. R.W.O., L.. Providencia R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara como al efecto declaramos, la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la firma Industria del Calzado Bizón, C. por A., contra la sentencia No. 570 de fecha 17 de abril de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de Internacional C., C. por A.; Segundo: En consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la firma Internacional C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. M.A.L.A., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad"; y c) que esta última fue recurrida por ante la misma Corte, mediante un recurso de revisión civil, interviniendo en consecuencia, la sentencia ahora impugnada, que expresa en su dispositivo lo siguiente: "Primero: Declara como irrecibible el recurso de revisión civil interpuesto por la compañía Internacional C., C. por A., contra la sentencia No. 86, de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, a favor de Industria del Calzado Bizón, S.A., por los motivos precedentes expuestos; Segundo: Compensa las costas";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia atacada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Violación del derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua asumió un papel activo que no tiene en materia civil, al proceder a rechazar un defecto ya pronunciado y declarar irrecibible el recurso de revisión civil bajo el fundamento de una irregularidad procesal; que, en ese sentido, las disposiciones de una sentencia no son sólo las que aparecen en su dispositivo, sino las que resultan de otra parte de la sentencia, que por su sentido deben asumir ese carácter; que la violación a la ley que da apertura a un recurso de casación, no sólo deben encontrarse necesariamente en el dispositivo de la sentencia, como hemos advertido; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, ya que admitió que estaba en presencia de la desaparición de un documento, que se encontraba en un inventario de piezas depositadas en la secretaria de dicha Corte, originando la apertura del recurso de revisión civil, fundamentado entre otros motivos, en este hecho culposo o fraudulento, más, sin embargo, en una extraña confusión en sus ideas, produjo un reconocimiento de la falta ocurrida, por ante ese tribunal, otorgándole la calificación de error; Consideración, que la Corte a-qua expresa en la sentencia atacada, luego de haber examinado, ponderado y respondido los puntos de fondo en que se fundamenta el recurso de revisión civil y la consulta de los tres abogados, requisito fundamental del recurso extraordinario de la revisión civil, que "esta Corte advierte al examinar el acto contentivo del recurso de revisión civil No. 87 de fecha 18 de febrero de 1998, del alguacil D.C.M., que él fue notificado en manos del alguacil de estrados de esta Corte, señor M.E.D., indicándose en dicho acto que "es la persona donde hizo elección el requerido", término confuso además de indicativo de la comisión de una irregularidad procesal, ya que ningún ministerial puede ser elegido para sustituir un domicilio de elección legal o convencional, por los peligros que entraña para los derechos de defensa del requerido, como en efecto sucedió en la especie ocurrente cuando dicho ministerial declaró "que se le olvidó llevarle al requerido la copia notificada del acto"; que esta situación produjo sin duda la incomparecencia de la recurrida, Industria de C.B., S.A. a la instancia de la revisión civil, originándose el defecto pronunciado en su contra en la audiencia del 11 de marzo de 1998, fijada para el conocimiento del referido recurso; que, por estas razones, y para remediar la irregularidad, esta Corte deja sin ratificar el referido defecto";

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que, además, la contradicción sea de tal magnitud que los conceptos se excluyan recíprocamente, impidiendo así que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda ejercer su control;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada existe una ostensible incompatibilidad, de forma tal que se aniquilan entre sí, produciendo, en consecuencia, una indiscutible carencia de motivos, pues al haber la Corte a-qua pronunciado el defecto de la actual recurrida, como se ha visto, no debió, en la forma en que lo hizo, declarar irrecibible el recurso de revisión civil, bajo el fundamento de que el acto contentivo del mismo fue notificado de manera irregular, produciendo la incomparecencia de la actual recurrida; que, habiendo acogido el defecto, como en efecto ocurrió, hay que inferir que examinó la regularidad del emplazamiento, por lo que, al pronunciar dicho defecto la Corte a-qua por vía de consecuencia declaró válido dicho acto; que, además, contrario a como entiende el tribunal de alzada, éste no puede invalidar el defecto ya pronunciado, con la simple declaración de dejar "sin ratificar" el mismo, admitiendo una irregularidad de forma que ya implícitamente había descartado; que la "ratificación" del defecto que, por lo regular, se emite en el momento que el juez estatuye, no se encuentra estipulada en disposición legal alguna; que, en efecto, los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil se refieren, simplemente, a las condiciones y a la forma en que el defecto del incompareciente debe ser pronunciado, sin mayores previsiones; que, además, la Corte a-qua incurre también en el mencionado vicio de contradicción cuando, como se ha dicho, en sus motivaciones iniciales responde los puntos de derecho del recurso de revisión civil, tendientes a rechazar dicho recurso, por entender como un "error conceptual" la imputación de "dolo personal" a cargo de la Corte a-qua; que en tales circunstancias, la Corte incurre en la señalada contradicción cuando incursiona en consideraciones de fondo, y, sin embargo, concluye en su dispositivo con la inadmisibilidad del recurso, que excluye, como es bien sabido, cualquier examen del fondo del asunto; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, por este medio que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia, por constituir una cuestión de puro derecho;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 14 de abril de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A.. Secretaria General-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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