Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de resolución8
Fecha17 Diciembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., sociedad de comercio organizada conforme a las leyes dominicanas, debidamente representada por E.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0186935-2, domiciliada y residente en este ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero del 2002, suscrito por el Dr. E.R.R., y el Lic. F.Á.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo del 2002, suscrito por el Licdo. R.P.M., abogado de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A., (continuador jurídico del Banco Osaka, S. A.);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento para la venta y adjudicación de inmueble (local en condominio), incoado por el Banco Osaka, S.A., contra Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al embargante Banco Osaka, S.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. W.B.G., E. de los Santo Suazo y R.P.M., Dr. V.B.R., adjudicatario del inmueble siguiente: "el Local C-1, ubicado en la tercera planta, del edificio, con un área de construcción de 2,596.18 Mts2, del condominio Plaza Bolera, edificado dentro de la Parcela No. 1-F-2-A-2-1-3 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, con baños para damas y caballeros limitado: Al Norte, muro exterior hacia la calle R.P., por donde mide 40.35 Mts; al Sur, muro exterior por donde mide 45.46 Mts; Al Este, muro exterior hacia la Ave. A.L., escalera y ascensores por donde mide 52.55 Mts", inmueble embargado por el precio de la primera puja en la suma de veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos nueve pesos con 39/100 (RD$28,465,309.39), más estado de gastos y honorarios ascendente a la suma de treinta y siete mil quinientos pesos oro 00/100 (RD$37,500.00); Segundo: Ordena a la embargada Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., abandonar el inmueble o cualquier persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., en fecha 30 de junio del año 1999, según el acto No. 514/99, instrumentado y notificado, en la indicada fecha por el ministerial N.F.M.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos precedentemente indicados; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre del año 1999, Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia No. 3021, dictada en fecha 30 de junio del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Declara inadmisible la demanda en intervención voluntaria interpuesta por Almacenes Karaka, C. por A., por los motivos indicados; Cuarto: Condena a la recurrente, Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., y a la interviniente voluntaria, Almacenes Karaka, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los Licdos. W.B.G., E. de los Santos Suazo y R.P.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y elementos de prueba. Inobservancia de los mismos. Error en los motivos y la apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que a solicitud suya y atendiendo al vínculo de conexidad existente entre ambas instancias, la Cámara Civil de la Corte de Apelación, por medio de la sentencia No. 538 del 22 de noviembre del 2000, fusionó los dos recursos de apelación que reposaban en ese tribunal, que son, a saber, el incoado por acto No. 514/99 contra la sentencia que dirimió la demanda incidental en nulidad por vicio de fondo, en fecha 30 de junio de 1999; y el incoado el 7 de octubre de 1999 contra la sentencia No. 3021, de la misma fecha, ambas provenientes de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que ambas instancias fueron falladas conjuntamente por la Corte a-qua; que por acto No. 514/99 del 30 de junio de 1999, se recurrió en apelación la sentencia de primer grado que rechazó la demanda incidental en nulidad por vicio de fondo incoada por la actual recurrente tendente a obtener la anulación de los contratos de préstamo en los cuales el Banco Osaka, S.A. fundamentó su inscripción hipotecaria, el cual recurso, con fundamentos infundados, fue declarado inadmisible por la Corte a-qua; que la sentencia impugnada incurre en una evidente confusión al establecer que se trata de los recursos de apelación interpuestos por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia No. 3021 del 30 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando en realidad se trata de dos recursos de apelación diferentes, incoados contra dos sentencia también diferentes; que al referirse al acto No. 514/99 que contiene la apelación de la sentencia que rechazó la demanda incidental en nulidad por vicio de fondo, la sentencia de la Corte a-qua establece, utilizando razonamientos erróneos, que "dicha sentencia no existe", porque la demanda incidental en cuestión fue decidida conjuntamente con la adjudicación; que la realidad de los hechos es otra, pues el fallo del incidente tuvo como inicio el 15 de junio de 1999 cuando, en ocasión de aplazar la venta, el magistrado decidió lo siguiente: "rechaza la demanda incidental en razón de no existir irregularidad en el contrato y el título, lo cual consta en la sentencia No. 3021, de primera instancia, del 30 de junio de 1999, la misma que la Corte toma como referencia para unir fallos y que se contradice con su misma decisión de fusionar las instancias creadas por dos apelaciones distintas; que es sabido que muchas sentencias de adjudicación recogen el historial del expediente y transcriben en ellas los incidentes previos y los fallos que los dirimen; que la sentencia No. 3021 no es la excepción y, cuando trata el tema del incidente de nulidad, se nota que no está haciendo derecho en ese momento sino, por el contrario, el relato de las vicisitudes del proceso; que al analizarse la sentencia de adjudicación del 30 de junio de 1999, se advierte que el tribunal, aparte de celebrar la venta en pública subasta, falló incidentes tendientes a obtener el sobreseimiento de la adjudicación, en base a lo afirmado por la dicha sentencia que expresa: "la existencia de un recurso de apelación que interpusiera la parte embargada contra muestra decisión que rechazó la demanda incidental conocida en la audiencia del 14 de junio de 1999"; que el mismo tribunal admite la existencia de una decisión previa a la audiencia de adjudicación en la cual se rechazó la demanda incidental, aunque también que la demanda en nulidad fue fallada conjuntamente con la sentencia de adjudicación, aunque esto no consta en esta sentencia; que no procedía, que la apelación interpuesta por el acto 514/99, del 30 de junio de 1999 fuera declarada inadmisible; que al fallar como lo hizo la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y elementos de prueba, utilizando motivaciones erróneas e insuficientes desconociendo los derechos de la hoy recurrente, lo que constituye motivo de casación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: a) que la Corte se encuentra apoderada de dos recursos de apelación interpuestos por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., en fechas 30 de junio de 1999, contra la sentencia dictada en la misma fecha, y 7 de octubre del mismo año, ambas de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según los actos Nos. 514/99 y 859/99 del ministerial N.F.M.G., ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional; b) que por sentencia No. 538 del 22 de noviembre del 2000, dictada por la misma Corte, los recursos de apelación descritos fueron fusionados para ser resueltos en una misma sentencia; c) que el procedimiento ejecutorio contra Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., fue iniciado por el perseguiente Banco Osaka, S.A., con el embargo inmobiliario trabado el 19 de enero de 1999, que afectó el inmueble descrito en otra parte de esta sentencia; d) que el 7 de abril de 1999 tuvo lugar la lectura del pliego de condiciones que rigiera la venta; e) que el 9 de junio de 1999, la hoy recurrente Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., demandó la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario descrito, por acto No. 457/99, instrumentado por el ministerial arriba mencionado; f) que el 14 de junio de 1999 fue conocida la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario; y g) que el 30 de junio de 1999 se produjo la sentencia de adjudicación del inmueble embargado a favor del banco persiguiente;

Considerando, que la recurrente alega, además, en lo que respecta al recurso de apelación por ella interpuesto mediante acto No. 514/99 contra una sentencia del 30 de junio de 1999, que la Corte a-qua al declarar inadmisible ese recurso empleó para ello una serie de argumentos inciertos e infundados que no se corresponden con la verdad, desnaturalizando los hechos y utilizando motivaciones erróneas e insuficientes para declarar irrecibible el recurso de apelación mencionado contra la decisión que dirimió la demanda incidental en nulidad de los contratos de préstamos en los cuales el Banco Osaka, S.A., fundamentó su inscripción hipotecaria; que no se trata, como expresa la sentencia impugnada -agrega la recurrente- de los recursos de apelación interpuestos por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia de adjudicación No. 3021 del 30 de junio de 1999, sino que en realidad se trata de dos recursos de apelación diferentes, incoados contra dos sentencia también diferentes;

Considerando, que en la sentencia atacada se expresa, sobre las alegaciones de la recurrente arriba consignadas, lo siguiente: que la nulidad e irrecibibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrido, se fundamenta en que el mismo carece de objeto, y es inexistente, en razón de que cuando se interpuso el dicho recurso de apelación, aún no existía la sentencia que debía decidir la demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario; que existe una confusión en cuanto a la fecha de la sentencia objeto del referido recurso de apelación, ya que, mientras en el dispositivo de la sentencia No. 538 que ordena la fusión de las dos apelaciones, se indica que la sentencia apelada es del 14 de junio de 1999, el recurrido (Banco Osaka, S. A.) afirma que dicha sentencia es del 30 de junio de 1999; que al momento de conocerse la audiencia del 15 de junio de 1999, el tribunal a-quo tenía pendiente el fallo de la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario conocida el 14 de junio de 1999, y si el aplazamiento de la audiencia del 15 de junio de 1999 se produjo entre otros motivos, para tener la oportunidad de fallar dicha demanda, materialmente no era posible que la misma se fallara en esa audiencia, de lo cual resulta, que realmente la demanda incidental fue decidida conjuntamente con la adjudicación, es decir, el mismo día 30 de junio, y no el día 14 de junio de 1999, como erróneamente se indica en el dispositivo de la sentencia No. 538, dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre del año 2000, y mediante la cual se fusionaron los recursos; que, en consecuencia, en la especie solo existe una sentencia que es la del 30 de junio de 1999;

Considerando, que la Corte a-qua para dar apoyo a su criterio de que en la especie sólo existe una sentencia que es la del día 30 de junio de 1999, concluye en que por medio de esta sentencia se decidió lo siguiente: 1) Rechazar el medio de inadmisión y el fondo de la demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario; 2) Rechazar la solicitud de sobreseimiento de la venta en pública subasta hecha por la ahora recurrente, fundamentándose en que: a) existía un recurso de apelación en contra de una sentencia que había rechazado una demanda en nulidad; b) existe una querella penal en contra del representante del ahora recurrido; c) debía dársele mayor publicidad a la venta y d) el tribunal a-quo debía insertar en el pliego de condiciones los aplazamientos de lectura del mismo, ya que se habían producido oportunamente, y en aplicación de lo que establece el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil; 3) adjudicar el inmueble embargado al persiguiente, Banco Osaka, S.A., por no presentarse licitadores el día de la venta en pública subasta;

Considerando, que, sin embargo, el estudio de la sentencia No. 3021, del 30 de junio de 1999, de adjudicación, revela que por ella se decidió únicamente lo siguiente: "Rechazar las conclusiones de sobreseimiento presentadas por la parte embargada; Rechazar la solicitud de aplazamiento presentada de manera principal por entender que se han realizado suficientes publicaciones: Adjudicar el inmueble embargado al persiguiente por la suma de RD$28,465,309.39, más gastos y honorarios ascendentes a RD$37,500.00; y Ordenar a la embargada abandonar el inmueble tan pronto le sea notificada la sentencia"; que prueba elocuente de que la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo no fue decidida en la audiencia del 30 de junio de 1999, en que se produjo la adjudicación, la ofrece la propia sentencia No. 3021 de ese día, al expresar en la página 21, inmedio, para fundamentar su rechazo a la solicitud de sobreseimiento de la venta, lo siguiente: "que el referido sobreseimiento se fundamenta en la existencia de un recurso de apelación que interpusiera la parte embargada contra nuestra decisión que rechazó la demanda incidental que fuera conocida en la audiencia del día 14 de junio de 1999", criterio éste que se refuerza por el hecho de que en la sentencia de adjudicación nada se estatuyó sobre la referida demanda incidental en nulidad, como afirma la parte recurrente; que, como se ve, la Corte a-qua declaró irrecibible el recurso de apelación de Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia que decidió la dicha demanda en nulidad en base a la inexistencia de ésta, no obstante el tribunal de primera instancia, como ya vimos, y la sentencia preparatoria No. 538, dictada por la propia Corte a-qua, el 22 de noviembre del 2000, que ordenó la fusión de las dos apelaciones, confirmaran la real existencia de esa sentencia pronunciada el 15 de junio de 1999; que como el fallo de irrecibibilidad de la Corte a-qua respecto del recurso de apelación de que se trata, es correcto, aunque fundamentado en motivos erróneos, lo que ha permitido a la recurrente alegar una desnaturalización de los hechos, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por ser lo que corresponde en derecho, proveer a dicho fallo de la motivación necesaria que justifique lo decidido respecto del recurso de apelación contra la sentencia que estatuyó sobre la demanda incidental en nulidad;

Considerando, que a los términos del artículo 730, (modificado por la Ley No. 764 de 1944) del Código de Procedimiento Civil, "no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones..."; que es de jurisprudencia constante que las disposiciones acabadas de transcribir tienen por finalidad abreviar el conocimiento, en esta materia, del recurso de apelación para no retardar la venta en pública subasta, y se aplican a las nulidades concernientes al fondo del derecho como a las que no afectan mas que al procedimiento, sin distinguir entre aquellas cuyo origen es anterior y aquellas cuyo origen es posterior a la publicación del pliego de condiciones; que es suficiente que las nulidades sean propuestas después de la publicación para que la sentencia que estatuya no sea susceptible de apelación como la sentencia que estatuye sobre una nulidad de forma; que en el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, la lectura o publicación del pliego de condiciones tuvo lugar en la audiencia celebrada por la Cámara Civil y Comercial, apoderada con ese fin, el día siete (7) de abril de 1999, como se ha consignado anteriormente, en tanto que la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario por vicio de fondo, intentada por la parte embargada, fue iniciada por acto No. 457/99, del ministerial N.F.M.G., el nueve (9) de junio de 1999, es decir, con posterioridad a la publicación del pliego de condiciones; que como puede apreciarse de lo arriba relatado, con fundamento en los hechos del proceso, la nulidad concerniente al fondo del derecho, no fue propuesta mas que después de esa publicación, por lo que la sentencia que estatuyó sobre la demanda en nulidad no es susceptible de apelación, y, por tanto, procede declarar su inadmisiblidad;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio de casación, en síntesis, lo que sigue: que entre las causas de apertura del recurso de casación está la violación a la ley propiamente dicha o en sentido estricto; que la decisión de la Corte de Apelación sobre el recurso de apelación contra la sentencia No. 3021 de adjudicación, del 30 de junio de 1999, es sorprendente no solamente por haber declarado inadmisible dicho recurso, sino por los motivos argüidos de esa decisión pues, de acuerdo con el fallo, el recurso de apelación es extemporáneo por haber sido incoado fuera del plazo que para estos fines establece la ley; que la primera afirmación errónea de la Corte de Apelación es citar, al referirse al recurso contra la sentencia adjudicación, el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en el plazo de diez días contemplando en este artículo para la interposición del recurso de apelación; que la sentencia de adjudicación, en los casos en que es susceptible de ser recurrida en apelación, reviste la forma de una verdadera sentencia, recurrible según los términos del derecho ordinario; que es opinión generalmente aceptada que cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que surgen en el procedimiento, ella reviste todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas; que en el caso en cuestión, la sentencia de adjudicación revistió la forma de una verdadera sentencia, ya que la misma resolvió otras contestaciones presentadas en la audiencia, convirtiéndose en un verdadero acto jurisdiccional; que la apelación respecto de la sentencia No. 3021 y otras contestaciones cae bajo el manto del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y no de los textos señalados por la Corte de Apelación, los cuales no se aplican en la materia;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que es criterio jurisprudencial y doctrinal constante, que la decisión de adjudicación se convierte en una verdadera sentencia cuando no se limita a dejar constancia de la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble embargado, sino que también decide contestaciones surgidas entre las partes, hipótesis en la cual el tribunal está obligado a motivar su decisión, ésta adquiere la autoridad de la cosa juzgada y es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios; que tal y como se expuso en otra parte de esta sentencia - sigue exponiendo el fallo impugnado -la decisión objeto de este recurso no se limita a la adjudicación del inmueble de que se trata, sino que rechaza una demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, y un sobreseimiento de la referida venta en pública subasta, por lo cual es una verdadera sentencia sujeta al recurso de apelación, contrario a lo alegado por el recurrido,...";

Considerando, que, como se ha expresado en otra parte de esta decisión, la sentencia de adjudicación No. 3021, del 30 de junio de 1999, estatuyó únicamente sobre lo siguiente: "Rechazar las conclusiones de sobreseimiento presentadas por la parte embargada; Rechazar la solicitud de aplazamiento presentada de manera principal por entender que se han realizado suficientes publicaciones; Adjudicar el inmueble embargado al persiguiente por la suma de RD$28,465,309.39, más gastos y honorarios ascendentes a RD$37,500.00; y ordenar a la embargada abandonar el inmueble tan pronto le sea notificada la sentencia"; que el estudio de la referida sentencia de adjudicación y de las demás piezas y documentos que integran el expediente, pone de manifiesto que el único incidente contencioso por vicio de fondo suscitado después de la lectura del pliego de condiciones, lo fue el relativo a la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo, el cual fue resuelto antes de que la sentencia de adjudicación fuese pronunciada, como ya se ha dicho y ha sido afirmado por la recurrente; que las otras peticiones que ésta formulara en la audiencia del 30 de junio de 1999, en la que se produce la adjudicación, las cuales no identifica, fueron una solicitud de sobreseimiento y de aplazamiento de la venta para dar mayor publicidad a la misma, las que por sí solas no eran de naturaleza a convertir en una verdadera sentencia la decisión de adjudicación, en razón de no constituir dichas peticiones contestaciones con carácter de incidentes del embargo inmobiliario que obligaran al tribunal a motivar su decisión, en cuyo caso hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada y alcanzado categoría de sentencia susceptible de ser atacada en apelación; que como la mencionada decisión de adjudicación se limitó a dejar constancia de la transferencia del derecho de propiedad a favor del persiguiente, dicha sentencia sólo podía ser impugnada por vía de una demanda principal en nulidad; que como el fallo de inadmisión pronunciado por la sentencia impugnada es correcto aunque fundamentado también en motivos erróneos, procede que esta Suprema Corte de Justicia provea al mismo de la motivación que en derecho lo justifique; que, en efecto, es generalmente admitido tanto en doctrina como en jurisprudencia que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, tales aquellas en que el recurso está proscrito por la ley, como las que no resuelven ninguna cuestión litigiosa y que, por tanto, tienen un carácter puramente administrativo, como es la sentencia de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario, cuando se limita a dejar constancia del transporte del derecho de propiedad del inmueble embargado a favor del adjudicatario, los jueces de la alzada están obligados a declarar de oficio la inadmisión del recurso de apelación, motivo de orden público que suple esta Suprema Corte de Justicia, que, en consecuencia, las violaciones denunciadas en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimadas, y por tanto, el recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es rechazado por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de diciembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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