Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2006.

Número de resolución8
Fecha10 Abril 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/4/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A., (antes CODETEL, C. por A.).

Abogado(s): Dra. B.R., L.. M.P.R., P.A.P.P..

Recurrido(s): C.M..

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 4 de octubre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., (antes CODETEL, C. por A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el edificio marcado con el núm. 1101 de la Avenida A.L. en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Directora del Departamento Legal, L.. W.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0105774-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana contra la decisión núm. 849-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 56-04, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 1ro. de octubre del 2004, mediante Resolución de Homologación núm. 849-04, sobre Recurso de Queja núm. 1560;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados Dra. B.R. y los L.. M.P.R. y P.A.P.P. y el recurrido C.M., quien no compareció;

Oído a la L.. B.R. por sí y por los L.. M.P.R. y P.A.P.P., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A.,

Oídos a la Dra. B.R. por sí y por el Dr. M.P., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: A.: Declarar regular y conforme en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Revocar la decisión No. 849-04 dictada por el Cuerpo Colegiado No. 56-04, homologada por el Consejo Directivo del Indotel, mediante resolución No. 849-04 de fecha 1ro. de octubre del 2004, y por propia autoridad y contrario imperio, rechazar la reclamación presentada por C.M.; Tercero: Condenar a C.M., al pago de los montos debidos hasta la fecha;

La Corte, luego de deliberar decide: AÚnico: Se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia;

Resulta que con motivo del recurso de queja núm. 1560 interpuesto ante el Indotel por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 56-04, adoptó la decisión núm. 849-04, homologada por el Consejo Directivo del Indotel, el 1ro. de octubre de 2004, cuya parte dispositiva establece: A.: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el Recurso de Queja (RDQ) No. 1560 presentado por el usuario titular, señor C.M., contra la prestadora Verizon Dominicana, S.A., por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones del usuario titular, señor C.M., por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia, dispone que la prestadora Verizon Dominicana, S.A., descargue inmediatamente al señor C.M. de la suma de RD$4,539.03, así como cualquier otro cargo relacionado con la misma; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el artículo 31 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 20 de abril del 2005, el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 25 de mayo del 2005, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que la audiencia del 25 de mayo del 2005 la parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A., concluyó de la manera en que aparece copiada precedentemente;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes alegatos que: Ael Cuerpo Colegiado No. 56-04 a pesar de que confirmó según las investigaciones realizadas A. tal y como se deduce de las explicaciones brindadas por los peritos designados, en el caso de que un usuario realice una llamada de larga distancia internacional, a través del Internet, a un número telefónico, este tipo de servicio no se factura como una comunicación telefónica tradicional por el proveedor de servicio telefónico, sino que el usuario lo paga contratándolo con el proveedor internacional o un intermediario local, no ponderó debidamente el alcance de la investigación realizada por Verizon Dominicana, C. por A., al afirmar que el intermediario local está obligado a probar fuera de toda duda que ese usuario, primero usó ese servicio, que consintió en el mismo, así como quien lo proveyó, lo cual no ha hecho; que insiste en afirmar que no se pudo A. ni cuestionarY las razones por las cuales no coinciden las conexiones de Internet descritas por ésta para justificar la facturación hecha al usuario y la fecha y horario en las cuales dice haberse producido los consumos gravados, negando así los elementos probatorios claros depositados por Verizon Dominicana, C. por A.; que la investigación de Verizon Dominicana, C. por A., no arrojó indicios de fraude o de fallas técnicas que pudiesen haber generado estas llamadas, se determinó sin embargo, que las mismas se produjeron por conexiones al Internet mediante las cuales el usuario es voluntariamente sacado del servidor local y conectado a un servidor internacional el cual genera una llamada de larga distancia internacional; que si se cotejan las conexiones al Internet con aquellas de larga distancia internacional impugnadas por el cliente, tenemos que existe una coincidencia que respalda nuestra conclusión; que, a diferencia de lo que entiende el Cuerpo Colegiado núm. 56-04, en este tipo de casos no existe un deber de parte de la prestadora de informar de dicha desconexión producto de que Verizon Dominicana, C. por A., no tiene ni puede tener conocimiento de las informaciones acordadas, almacenadas o transmitidas entre el titular y el operador de una página electrónica a los fines de no mermar los principios de la autonomía de la voluntad y de libertad de contratación, así como los derechos a la privacidad y al honor que le asiste a todo usuario de servicios de telecomunicaciones; que es el usuario quien voluntariamente decide aceptar los términos y condiciones del operador de una página electrónica adhiriéndose, por tanto, de forma plena y sin reservas a las condiciones de uso respectivos y, muy especialmente, a los términos de contratación de los servicios solicitados al operador de la página; que el usuario, por lo tanto, al adquirir el uso del servicio, es quien asume los riesgos propios de ese contrato, entre los que se encuentra al monto facturado conforme a la tarifa a la que él se ha obligado; que Verizon Dominicana, C. por A., por no formar parte integral de ese contrato, queda excluido de la transacción así como de todas las posibles reclamaciones que provengan del contrato y de su relación con éste, Verizon Dominicana, C. por A., se transforma así solo en un intermediario entre quien ofrezca un servicio y quien lo utiliza; el derecho al que Verizon Dominicana, C. por A., no renuncia y que se deriva de su contrato con el usuario, es el derecho a percibir el pago correspondiente por el servicio de telecomunicaciones prestadas, en este caso, la renta por el servicio de Internet y los minutos de uso o conexión;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente el Cuerpo Colegiado apoderado, luego del examen de los documentos, consignió en la decisión apelada: A. para el conocimiento y solución del presente RD, este cuerpo colegiado realizó una profunda investigación, pudiendo confirmar que tal y como se deduce de la explicación brindada por los peritos designados, en el caso de que un usuario realice una llamada de larga distancia internacional, a través de Internet, a un número telefónico, este tipo de servicio no se factura como una comunicación telefónica tradicional por el proveedor de servicio telefónico, sino que el usuario lo paga contratándolo con el proveedor internacional o un intermediario local, sin embargo para el caso que nos ocupa, el intermediario local está obligado o cumplir con las disposiciones legales del país, muy especialmente las disposiciones del organismo Regular de las Comunicaciones, en éste el Indotel, motivos por los cuales debe probar fuera de toda duda de que ese usuario, primero usó ese servicio, en qué consintió el mismo, así como quién lo proveyó, lo cual no ha hecho, tal y como lo ha confirmado este Cuerpo Colegiado; que según investigación realizada por este Cuerpo Colegiado, el objeto del presente recurso tiene su origen en una conexión de Internet que sucede de la forma siguiente: cuando un usuario se conecta a la red Internet, sea a través de una conexión telefónica (dial up) o de un enlace dedicado (a través de líneas de datos rentadas o de líneas digitales asincrónicas para suscriptores, ADSL) sin embargo y sin importar la conexión, la forma de tasar el servicio siempre será el mismo, dependiendo del plan seleccionado por el usuario para el acceso al servicio y no donde éste se conecte, debiendo en su defecto la prestadora probar que el usuario no solamente usó, sino que fue advertido que al realizar conexiones a portales independientes, debía realizar pagos adicionales, lo cual no demostró durante el conocimiento del presente RD; que es deber de la prestadora en este caso, probar fuera de toda duda, no solamente que el número telefónico del usuario fue donde se originó la conexión que generó los cargos cuestionados, sino que además debe probar que ese usuario realizó el consumo con pleno conocimiento de causa, en el sentido de que al momento de desconectarse del servidor local, como alega la prestadora, se conectaría a otro servidor que generaría nuevos cargos, y que se le informara en qué forma y bajo qué base tarifaria serian facturados los minutos usados a partir de dicha desconexión, lo cual es obligatoria al tenor del contenido en la letra F, artículo del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Comunicaciones, no habiendo evidencia de que la prestadora hiciera dicha advertencia ni que haya cumplido con dicho reglamento en el numeral citado; que los cargos cuestionados tampoco constituyen servicio telefónico, sino que son servicios de un portal de Internet del cual no es propietaria la prestadora, no habiendo tampoco presentado pruebas ó motivos del porqué debe cobrar los mismos en caso de que probara haberlas suministrado, motivos por los cuales este Cuerpo Colegiado, entiende que existiendo otro modo de cobro más efectivo para este tipo de servicio, tales como tarjetas de crédito, sorprende que quiera hacerse de este modo, máxime cuando existen tantas imprecisiones que nos impiden acoger las pretensiones de la prestadora;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones de las partes y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., contra la decisión núm. 849-04 adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 56-04, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 1ro. de octubre del 2004, mediante Resolución núm. 849-04, sobre recurso de queja núm. 1560; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M.D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR